SUNAT RATIFICA VIGENCIA DE LA DECISIÓN Nº 578 DE LA CAN

SUNAT RATIFICA VIGENCIA DE LA DECISIÓN Nº 578 DE LA CAN

Suprimen exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros

Suprimen exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros

PUBLICIDAD ENGAÑOSA EN EL NUEVO CÓDIGO DE CONSUMO

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Anulación de factura mediante nota de crédito por acuerdo de no pago.

Anulación de factura mediante nota de crédito por acuerdo de no pago.

DRAWBACK: PORCENTAJE DE APLICACIÓN

DRAWBACK: PORCENTAJE DE APLICACIÓN

POSTERGACIÓN: NOTAS DE DÉBITO Y CRÉDITO FÍSICAS PODRÁN MODIFICAR FACTURAS ELECTRÓNICAS


Mediante Resolución de Superintendencia Nº 209-2010/SUNAT publicada el 17 de julio de 2010 y vigente desde el 18 de julio de 2010, se ha postergado hasta el 1 de noviembre de 2010, la entrada en vigencia de los artículos 12º y 13º de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT, que regula el sistema de emisión de facturas electrónicas y documentos relacionados a estos comprobantes de pago.

Según la Resolución de Superintendencia Nº 209-2010/SUNAT, las notas de crédito y notas de débito emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, podrán usarse hasta el 31 de octubre de 2010, para modificar facturas electrónicas, debiendo en tal caso consignarse en estos documentos, la dirección del domicilio fiscal, como dato de identificación del obligado y los valores de venta unitarios de los bienes vendidos o servicios prestados, sin incluir los tributos que afecten la operación.

La resolución en comentario se detalla seguidamente:

1. Postergación de la entrada en vigencia de algunas disposiciones de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/Sunat

Sustitúyase la única disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT, por el siguiente texto: “Única.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia el 19 de julio de 2010, con excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 12° y 13°, que entrarán en vigencia el 1 de noviembre de 2010.”

2. Utilización temporal de notas de crédito y de débito emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas para modificar facturas electrónicas

Hasta el 31 de octubre de 2010 se podrá utilizar notas de crédito y notas de débito emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, para modificar facturas electrónicas en los supuestos previstos en los numerales 1.1 y 2.1 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias. A las notas de crédito y de débito emitidas conforme al párrafo anterior les será de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 10° del mencionado reglamento, con excepción de aquellas que disponen que deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan. En sustitución de ello, deberán cumplir con los requisitos y las características establecidos en el referido reglamento para las facturas emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, con excepción de lo siguiente:

a) Dirección de la casa matriz, como dato de identificación del obligado.

b) Precios unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso o servicios prestados.

En reemplazo de los requisitos indicados en los literales a) y b) deberá consignarse, respectivamente, lo siguiente:

a) Dirección del domicilio fiscal, como dato de identificación del obligado.

b) Valores de venta unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso o de los servicios prestados, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.

3. No exigencia del requisito de domicilio fiscal

A las notas de crédito y a las notas de débito impresas y/o importadas por imprentas autorizadas cuya fecha de impresión sea anterior a la entrada en vigencia de la presente resolución que se emitan de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° de ésta y que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, y los dispuestos por la presente resolución, no les será exigible el requisito de consignación del domicilio fiscal.

FACTURAS ELECTRÓNICAS


Mediante Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT de 16 de junio de 2010 se ha establecido el sistema de emisión de facturas electrónicas y documentos relacionados a estos comprobantes de pago. La regulación sobre las facturas electrónicas obedece a una política de gradual sistematización de la emisión de comprobantes de pago y de la llevanza de los registros contables.
La norma entrará en vigencia a partir del 19 de julio de 2010, por disposición expresa de la propia Resolución.

Seguidamente se detalla algunas características de esta nueva modalidad de emisión:

1. Emisión de facturas electrónicas
Los contribuyentes que lo deseen podrán emitir facturas electrónicas, así como notas de crédito y notas de débito electrónicas relacionadas con aquéllas. Es decir, en esta primera etapa, la emisión de comprobantes mediante este sistema será potestativo.

2. Requisitos y condiciones para emitir facturas electrónicas y documentos vinculados a éstas
Para poder emitir facturas electrónicas, así como notas de crédito y notas de débito electrónicas relacionadas con aquéllas, los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría deberán cumplir con el requisito de afiliarse al Sistema de Emisión Electrónica utilizando su clave SOL de SUNAT Virtual.

Si bien el acogimiento a este sistema es potestativo, una vez afiliados a esta modalidad de emisión de comprobantes, no procederá la desafiliación.

Sólo podrán afiliarse los contribuyentes que cumplan con ciertas condiciones establecidas por la SUNAT, entre las que destacan:
- Tener condición de domicilio fiscal habido.
- No tener estado de suspensión de actividades o baja de inscripción en el RUC
- Encontrarse en el RUC afecto al Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.
- Encontrarse en el Régimen General del Impuesto a la Renta y que las ventas netas declaradas por el ejercicio anterior o las proyectadas para el ejercicio de la afiliación no sean superiores a 1700 UIT.

3. Registro de ventas e ingresos electrónico
La afiliación al Sistema obligará a los contribuyentes a llevar el Registro de Ventas e
Ingresos de manera electrónica. Además de ello, se generará la obligación de ingresar al Sistema de Emisión Electrónica información mínima de comprobantes de pago, notas de crédito y de débito emitidos en formatos impresos.
Las disposiciones sobre el llevado de Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica deberán ser establecidos por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

4. Atribuciones concedidas a la SUNAT
Los contribuyentes que se afilien al Sistema de Emisión electrónica estarán autorizando con ese acto que la SUNAT utilice para sus funciones la información contenida en los ejemplares de las facturas electrónicas, así como en las notas de crédito y notas de débito emitidas respecto de aquellas.

5. Cronograma especial para pago de obligacionesEl pago de obligaciones tributarias para aquellos que se afilien al Sistema se podrá realizar utilizando el cronograma de pago establecido para los sujetos del Régimen de Buenos Contribuyentes.

6. Emisión concurrente de formato electrónico y formato impreso
La afiliación al Sistema no imposibilita a los contribuyentes la emisión de facturas ni de notas de crédito y de débito en formatos impresos. Es decir, que la afiliación al Sistema no obliga necesariamente a emitir únicamente facturas en formato electrónico.

7. Operaciones excluidas
Las siguientes operaciones se encuentran excluidas de la emisión de facturas electrónicas:
- Servicios de comisión mercantil.
- Prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación a sujetos no domiciliados.
- Primera venta de mercancías inidentificables entre usuarios de la Zona Comercial
Tacna.
- Operaciones exoneradas del IGV en aplicación de la Ley Nº 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

8. Oportunidad de emisión de la facturas electrónica
La factura electrónica, se deberá emitir en la misma oportunidad en que se emiten las facturas en formato impreso, salvo en el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, la factura electrónica deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso.

9. Conservación de la factura electrónica
El emisor y el adquirente o usuario de facturas electrónicas deberán descargar las facturas, las notas de crédito y de débito electrónicas del Sistema y conservarlas en formato digital (CD, USB, etc.).

10. Pérdida destrucción o extravío de facturas electrónicas
Ante un caso de siniestro, asalto u otros que origine la pérdida y/o destrucción de la factura electrónica, se deberá descargar del Sistema un nuevo ejemplar de facturas o notas de crédito o de débito; con dicha descarga se dará por efectuada la comunicación a la SUNAT.

PRIMERA VENTA DE INMUEBLES GRAVADA CON EL IGV

I.Hipótesis de afectación:
El inciso d) del artículo 1º de la Ley del IGV (LIGV) dispone que se encontrarán afectos al IGV:1. La primera venta de inmuebles realizada por el constructor2. La posterior venta que realicen las empresas vinculadas con el constructor vinculado o de empresas vinculadas económicamente con el constructor, cuando el bien inmueble haya sido adquirido del constructor vinculado o de empresas vinculadas económicamente con el constructor.3. No estará gravada la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble se haya adquirido de dicho constructor o de empresas vinculadas con el constructor, cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado.

Dicho inciso d), del artículo 1º de la LIGV, señala expresamente que:
“Artículo 1º.-(…)d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.
Para efecto de establecer la vinculación económica es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 54º del presente dispositivo.
También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas”.Con la finalidad de precisar mejor los términos utilizados por la Ley, conviene hacer unas definiciones de los términos utilizados, para luego comentar el nacimiento de la obligación, las exoneraciones y otros supuestos.
II. Definiciones:
Primera venta:
De acuerdo al incido d), numeral 1 del artículo 2º de la LIGV, se considera primera venta cuando se transfiere en propiedad por primera vez un inmueble construido y ubicado en el territorio nacional. Debe tenerse presente que este concepto se encuentra relacionado al bien y no al sujeto que realiza la transacción. En ese sentido, si una compañía es propietaria de un edificio con 10 oficinas (independizadas), la primera venta que realice de cada oficina estará gravada con el IGV.
Las segundas o terceras transferencias de cada oficina estarán inafectas a dicho impuesto.Si la primera venta fue objeto de declaración judicial de nulidad o anulación, y por tanto regrese a poder del propietario original, no se computará para el cálculo de lña primera transferencia. En consecuencia, si luego de esa declaración de nulidad o anulación se vuelve a transferir el inmueble, se considerará como primera venta.
Asimismo, si dos compañías se reorganizan o traspasan, la transferencia de propiedad que se realice entre ellas no se considera primera venta de inmuebles. En consecuencia el cómputo se calculará desde la siguiente transferencia en propiedad.De manera similar, cuando el bien pertenece a una copropiedad, la transferencia que se produzca de alícuotas no estará sujeta al IGV.
Constructor:
El inciso e) del artículo 3º de la LIGV señala que será cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Es importante resaltar el requisito de habitualidad que debe cumplir la persona que realiza la venta del inmueble construido, ya que si, por ejemplo, la transferencia la realiza una compañía generadora de renta de tercera categoría tiene como giro otras actividades (venta de juguetes, venta de ropa, prestación de servicios, etc) no se considerará habitual y por ende, no se considerará como constructor. Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción. Este es el caso en que el constructor terceriza la construcción.
Empresas vinculadas:
Según el numeral 2 del artículo 12º del reglamento de la LIGV y del inciso b) del artículo 54 de la LIGV, para establecer la existencia de vinculación económica se debe tener en cuenta lo siguiente:
- Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de tercero.
- Más del 30% del capital de dos o más empresas pertenezca a una misma persona directa o indirectamente.
- En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad.
- El capital de dos o más empresas pertenezca, en más del 30% a socios comunes de dichas empresas.
- El productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción.
- Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considera vinculado a cada una de las partes contratantes.
Esta regulación apareció en respuesta a las operaciones que algunas empresas constructoras realizaban para evitar el pago del IGV. Estas empresas realizaban la primera venta a un precio bastante bajo a una vinculada, pagando un IGV menor al que hubiera pagado si la venta hubiera sido a un tercero. Luego el adquirente realizaba la venta a un tercero, pero a precio de mercado, pero como ya no constituía primera venta, estaba inafecta al IGV.
Valor de mercado:
Según el inciso d) del artículo 1º de la LIGV, el valor de mercado es el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor realiza con terceros no vinculados, o le valor de tasación, el que resulte mayor.
III. Nacimiento de la obligación:
Según el inciso f) del artículo 4º de la LIGV, la obligación tributaria nacerá en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se trate de arras de retractación que superen el 15% del valor total del inmueble.
IV. Base imponible:
Según el inciso d) del artículo 13º de la LIGV, la base imponible para el IGV será el ingreso percibido excluyendo el valor del terreno. Esta exclusión expresa del valor del terreno se debe a que la venta de terrenos se encuentra inafecta al IGV.
V. Exoneración del tributo
Según el apéndice I, literal b) de la LIGV, para el caso de la primera venta de inmuebles que realicen los constructores cuyo valor de venta no supere las 35 UITs, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de la licencia de construcción admitida por la Municipalidad correspondiente.
VI. Emisión de comprobante de pago
El numeral 3) del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que en la primera venta de inmuebles que realiza el constructor se debe emitir el comprobante de pago en la fecha en que se perciba el ingreso, sólo por el monto que se perciba, sea total o parcial.
VII. Trabajos de ampliación:
El inciso d) del numeral 1 del artículo 2º del reglamento de la LIGV dispone que tratándose de inmuebles en los que se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la misma se encontrará gravada con el Impuesto, aún cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida.También se encuentra gravada la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos.Para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodelación o restauración, se deberá establecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del Índice de Precios al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, más el referido costo de la ampliación remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.Este porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible de la ampliación, remodelación o restauración.Este regulación obedece a que anteriormente, algunas empresas realizaban la transferencia de la propiedad (primera venta) solo en caso, es decir sin los acabados que constituyen la parte más onerosa de la construcción. En ese sentido, gravaban solo la primera venta del predio (en casco y sin acabados) para que la segunda transferencia que se realice al público (totalmente construido con los respectivos acabados) y que es más oneroso, ya no se encuentre sujeto al IGV.Con la normativa actual, la segunda transferencia con los respectivos acabados estará sujeta al IGV; pero sólo en el porcentaje de los acabados, ya que la parte referida al casco ya fue tributada en la primera transferencia.

EMBARGO DE REMUNERACIONES EN CUENTAS BANCARIAS

La Sunat cuenta con amplias facultades para realizar el cobro de deudas tributarias de manera coactiva. En efecto, cuando una deuda no es pagada oportunamente, la Administración Tributaria emite órdenes de pago, resoluciones de pérdida de fraccionamiento, etc, las mismas que, de no ser canceladas, pasan al área de cobranza coactiva.

El área de cobranza coactiva cuenta con diferentes medios para hacerse cobro de la deuda tributaria. Uno de dichos medios es el embargo en forma de retención bancaria, mediante el cual la Sunat cursa un oficio al banco a fin que ésta retenga cierta cantidad de dinero y le lo remita a sus cuentas. Sin embargo, el dinero depositado en las cuentas bancarias en ocasiones corresponde al pago de remuneraciones que los trabajadores han recibido. También podría darse el caso que el dinero de la cuenta bancaria corresponda a una compañía, pero que estaba destinada al pago de remuneraciones. El problema radica en que las remuneraciones tienen una protección especial y no pueden ser embargadas de manera libre.


Restricciones al embargo de remuneraciones:

El numeral 6 del artículo 648° del TUO del Código Procesal Civil dispone que son inembargables las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal (URP). El exceso de dicha cantidad es embargable hasta una tercera parte.

Esta protección se debe a que las necesidades más elementales de las personas están cubiertas por la remuneración (alimentación, vivienda, salud y educación) que no podrían ser satisfechas si fuesen materia de afectación.

La Sunat, en su informe Nº INFORME N° 031-2005-SUNAT-2B0000 ha señalado que:

“El depósito efectuado por concepto de remuneraciones o pensiones en una cuenta corriente o en una cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100%), sino hasta una tercera parte y por el exceso de las 5 URP de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del Código Procesal Civil".

Si bien cierto el artículo 6º del Código Tributario establece que las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones, también deja en claro que este privilegio sólo se aplica en tanto que dichas obligaciones concurrentes no tengan como destino el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, las aportaciones impagas al SNP, los aportes a las AFP, así como los interés y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse.

Por tanto, se advierte que el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores tiene preferencia sobre los créditos por tributos y sobre cualquier otra deuda.

La parte intangible se encuentra protegida tanto en poder del empleador como cuando ya ha sido abonada a una cuenta del sistema financiero a nombre del trabajador. Este criterio lo ha reconocido el propio tribunal constitucional en su sentencia de expediente Nº 691-2004-AA/TC
.
El problema en este tipo de embargos sobre cuentas bancarias se aprecia al momento de ejecutarse, ya que el área de cobranza coactiva de las Administraciones Tributarias y las entidades del sistema financiero, preliminarmente, no tienen la posibilidad de conocer si los depósitos que son materia de embargo corresponden en realidad a las remuneraciones de los trabajadores. Por otro lado, los funcionarios coactivos de la Administraciòn Tributaria se encuentran en la obilgación de trabar los embargos una vez recibido el informe del área de control de la deuda; y, por otro lado, las entidades bancarias tienen la obligación de realizar las retenciones, ya que de no hacerlo se constituirían en deudores solidarios.

En un caso en el que una compañía impugnó la retención bancaria realizada a una de sus cuentas corrientes, el Tribunal Fiscal manifestó que el recurrente debe acreditar el incumplimiento de lo dispuesto en el Código Procesal Civil sobre la inembargabilidad de las remuneraciones, con los documentos pertinentes que prueben que la cuenta embargada es utilizada para el pago de remuneraciones, y en tal caso diferenciar las diversas cuentas existentes que correspondan al contribuyente. No obstante, contar con la información suficiente que demuestre que los depósitos de una cuenta bancaria de una compañía serán utilizadas exclusivamente para el pago de remuneraciones resulta complicado, pero defendible.

Conclusiones:


En consecuencia, si un empleador ha sido sujeto de retención de sus cuentas bancarias cuyos fondos estaban destinados al pago de remuneraciones de los trabajadores, podrá interponer algún recurso o remedio procesal a fin de que se levanten dichas medidas cautelaers, siempre que cuente con los medios probatorios que acrediten que los fondos de las cuentas bancarias estaban destinadas a los referidos pagos de remuneraciones.

por otro lado, si el embargo se realiza en la cuenta bancaria del trabajador, ésta no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100%), sino hasta una tercera parte y por el exceso de las 5 URP de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del Código Procesal Civil.

Contratación de trabajador extranjero

Una empresa extranjera ha decidido incursionar en el Perú, para lo cual ha constituido una sociedad en el Perú (en adelante la compañía) y ha decidido designar como gerente general de la compañía a un extranjero no domiciliado.

Por lo tanto, la compañía peruana deberá contratar al trabajador extranjero para ocupar el cargo de gerente general. La compañía cuenta con una planilla (nómina) de 5 trabajadores incorporados al mes de mayo de 2010, todos ellos peruanos.

Asimismo, nos requieren que para elegir la mejor opción se considere lo siguiente:

1. Que los costos que debe asumir la compañía por la contratación no se vea incrementado.

2.- Que los gastos del trabajador, tanto sueldo como gastos de viaje sean aceptados tributariamente como gastos en Perú.

3.- Que la condición migratoria del trabajador tenga el sustento necesario para ejercer debidamente su cargo con el marco legal adecuado y sin contingencia alguna, referente a las funciones que como Gerente General deba representar a la compañía peruana.


A continuación nuestros comentarios:

Situación migratoria:

Teniendo en consideración la información proporcionada con respecto a la situación actual del trabajador extranjero y habiendo revisado la legislación migratoria y laboral peruana, la mejor opción sería optar por suscribir un contrato de trabajo (laboral). La ley peruana (sobre contratación de trabajadores extranjeros (Decreto Legislativo N° 689 y su reglamento – Decreto Supremo N° 014-92-TR) han previsto el régimen de contratación para este tipo de personas y que alcanza a todo tipo de empleados, cualquiera sea su actividad o nacionalidad, debiendo dar preferencia a la contratación de trabajadores nacionales. Conforme a ello, cuando se contrate personal extranjero, estará sujeto a limitaciones en cuanto al número de trabajadores a contratar y el monto de su remuneración, lo cual supone una preferencia en ambos aspectos a favor de los trabajadores nacionales.

La prestación efectiva de servicios por personal extranjero está supeditada a la aprobación previa por parte del Ministerio de Trabajo, salvo casos de excepción y la obtención de la calidad migratoria habilitante.

Se entiende por trabajador extranjero aquel que presta servicios en territorio peruano, sin tener la nacionalidad peruana por nacimiento o por nacionalización.

En cuanto a la limitación del número de trabajadores extranjeros, la ley señala que la proporción no puede exceder del 20% del total de trabajadores, sean empleados u obreros.

Del caso en comentario se señala que existen 5 trabajadores nacionales y que aplicando la proporción en una futura incorporación de un trabajador extranjero, entonces estaría dentro del límite permitido. Sin embargo, se debe tener en cuenta que existe en la ley los supuestos de excepción para los porcentajes limitativos cuando se trate de personal de dirección o gerencial de una nueva actividad que este sería el caso. La legislación entiende por trabajadores de dirección aquellos que ejercen la representación general del empleador frente a otros trabajadores o terceros, lo sustituyen o comparten con aquellas funciones de administración y control de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.

De otro lado, también existe el límite en cuanto a las remuneraciones que el personal extranjero no puede superar en conjunto el 30% del total de la planilla, tanto de obreros como de empleados. Conforme manifestamos en el párrafo anterior, cabe la posibilidad que los empleados puedan solicitar las exoneraciones de este porcentaje limitativo en el caso de personal de dirección o gerencial.

II. Incidencia tributaria:

La Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y su reglamento (RLIR) ha señalado el caso especial para trabajadores extranjeros que son contratados en su lugar de origen. Para este caso, la LIR no considera como renta gravada las rentas de trabajo dependiente (quinta categoría) a las siguientes:

“1. Las sumas que se paguen al servidor que al ser contratado fuera del país tuviera la condición de no domiciliado y las que el empleador pague por los gastos de dicho servidor, su cónyuge e hijos por los conceptos siguientes:

1.1. Pasajes al inicio y al término del contrato de trabajo.

1.2. Alimentación y hospedaje generados durante los tres primeros meses de residencia en el país.

1.3. Transporte al país e internación del equipaje menaje de casa,al inicio del contrato.

1.4. Pasajes a su país de origen por vacaciones devengadas durante el plazo de vigencia del contrato de trabajo.

1.5. Transporte y salida del país del equipaje y menaje de casa, al término del contrato.

Para que sea de aplicación lo dispuesto en este numeral, en el contrato de trabajo aprobado por la autoridad competente, deberá constar que tales gastos serán asumidos por el empleador”.


Cabe advertir que estas reglas solo surten efectos en el supuesto que el contrato de trabajo sea suscrito en el extranjero. Para ello, se debe tener en cuenta que el contrato fechado en el extranjero deberá ser legalizado en el consulado peruano del país extranjero para que sea objeto de presentación ante la autoridad administrativa de trabajo en el Perú.

Para ilustración, conviene informar que el contrato de trabajo con extranjeros debe celebrarse por escrito y por un tiempo determinado, no pudiendo superar los 3 años cada contrato. Este puede ser prorrogado sucesivamente por períodos también de 3 años como máximo. En el contrato debe constar el compromiso del trabajador extranjero de capacitar al personal nacional en la ocupación para la que fue contratado.

El contrato de trabajo con trabajadores extranjeros y sus modificaciones deben ser autorizados por el Ministerio de Trabajo. En la solicitud se deberá pedir la exoneración de los porcentajes limitativos para la contratación de extranjeros.

De otro lado. cabe precisar que en el caso de personas naturales no domiciliadas (trabajador no domiciliado) que perciban exclusivamente rentas de trabajo dependiente (quinta categoría) podrán optar por acogerse al tratamiento de personas domiciliadas sin necesidad de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, debiendo para tal efecto, comunicar dicha opción a su empleador. En este caso, el cambio de condición de domiciliado solo surtirá efecto a partir del ejercicio gravable siguiente al de la fecha de la comunicación. Mientras tanto deberá tributar rentas con una tasa del 30%.

Finalmente, para efectos migratorios el trabajador extranjero debería ingresar al país con una visa de turista y luego realizar el procedimiento de cambio de calidad migratoria a la de trabajador dependiente, en base al contrato de trabajo firmado en en el extranjero, pero con las regulaciones de la legislación peruana y con legalización consular para ser autorizado por la autoridad administrativa de trabajo.

III. En relación a las premisas planteadas:

1. Que los costos que debe asumir la compañía por la contratación no se vea incrementado.

Si bien los costos se incrementarán por el pago de beneficios sociales, por otro lado se tendría que hacer un costo beneficio en relación a los otros puntos. Por ejemplo, para que los pasajes del gerente y viáticos sean aceptados tributariamente como gasto, los sujetos que hicieron uso de esos servicios deben estar en planilla. Este es un criterio establecido por el Tribunal Fiscal que señala que dichos gastos solo pueden ser utilizados por las empresas respecto a sus trabajadores en planilla. Aunque esta es una posición discutible, ya que no importa que el prestador del servicio esté en planilla o emita su recibo por honorarios, de todas maneras está influenciando en mantener la fuente o incluso está incrementando las ganancias y generando mayor renta. Finalmente, todo dependerá de la forma cómo se pacto la prestación del servicio. No obstante, a fin de evitar llegar a un procedimiento contencioso tributario, en principio, el trabajador debería estar en la planilla.

2.- Que los gastos del trabajador, tanto sueldo como gastos de viaje sean aceptados tributariamente como gastos en Perú.

Como señalé en el anterior punto, el trabajador debería estar en la planilla.

3.- Que la condición migratoria del trabajador tenga el sustento necesario para ejercer
debidamente su cargo con el marco legal adecuado y sin contingencia alguna, referente a las funciones que como Gerente General deba representar a la compañía peruana.

La calidad migratoria del trabajador podría ser la de trabajador dependiente o la de profesional independiente. Sin embargo, este último supuesto tiene demasiadas barreras burocráticas, ya que, entre otros requisitos, se solicita revalidar el título profesional extranjero en el Colegio que corresponda, Por ejemplo si se trata de un profesional extranjero en la carrera de ingeniería, éste debe tramitar la revalidación de su título en el Colegio de Ingenieros del Perú y además rendir un examen de suficiencia, contar con aval de ingenieros. En fin, trámites que demoran y que hacen poco práctica esta opción.




¿BANCARIZACIÓN DEL PAGO DE SUELDOS?

El viernes 15 de abril de 2010 se ha publicado el Decreto Supremo N° 003-2010-TR, entrando en vigencia a partir del día siguiente. Esta norma modifica el Reglamento de Planillas aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-98-TR, específicamente el artículo 18° referido al pago de las remuneraciones.

Con esta modificación la nueva redacción del artículo 18° de Reglamento de Planillas ha dispuesto que el pago de la remuneración “podrá” ser efectuada directamente por el empleador o por intermedio de terceros (bancos que elijan los trabajadores), siempre que en este último caso se permita al trabajador disponer libremente del total de los sueldos depositados y sin costo alguno.

Como se advierte se ha utilizado el término “podrá” para dejar en claro que se trata de una norma facultativa y no imperativa. Es decir, el pago de los salarios podrá hacerse a través de los bancos, pero ello no obsta que el pago de las remuneraciones pueda hacerse de manera directa. En consecuencia, esta norma no obliga a los empleadores a realizar el pago a través de las entidades bancarias.

Se debe tomar en cuenta que esta norma regula sólo el pago de remuneraciones, es decir, la contraprestación por servicios prestados dentro de una relación laboral. En ese sentido, la norma se aplicará a quienes tributan rentas del trabajo dependiente (renta de quinta categoría) y no a quienes generan rentas por trabajo independiente (renta de cuarta categoría).

En los casos donde el empleador opte por depositar los sueldos en los bancos, se aplicarán las siguientes reglas:

Elección de la entidad bancaria:

1. Al inicio de la relación laboral, el trabajador tendrá 10 días hábiles para comunicar el nombre del banco donde debe depositarse sus remuneraciones.

2. Vencido los 10 días sin que el trabajador haya comunicado el nombre del banco elegido, el empleador quedará en libertad de depositar los sueldos en cualquier banco donde se ubique el centro laboral.

3. Durante el periodo laboral, el trabajador tendrá derecho a cambiar de banco, comunicando su decisión al empleador en los primeros 10 días hábiles del mes al que corresponde el pago. Es de resaltar que la norma no establece un número máximo o mínimo de cambios de entidad bancaria.

4. Cualquier injerencia del empleador en la libre elección del trabajador, será considerada infracción muy grave sancionada con multa por la autoridad de trabajo.

Acreditación del pago de la remuneración:

1. Pago mediante entidad bancaria: El pago de los sueldos en los bancos se acreditará con la constancia del depósito que otorgue el banco, en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador.

2. Pago directo: La boleta de pago contendrá los mismos datos que figuran en la planilla y será sellada y firmada por el empleador o su representante legal. El original de la boleta será entregada al trabajador a más tardar el tercer día hábil de la fecha de pago.

3. Pago a través de terceros: constancia firmada por el trabajador, sin perjuicio de la
entrega de la boleta de pago dentro del plazo legal.

DAOT 2009 - Declaración Anual de Operaciones con Terceros

Definición:

La DAOT es una declaración jurada de tipo informativa que se realiza anualmente. Al ser informativa, por sí sola no puede ser tomada en cuenta para determinar base imponible de algún tributo. Tampoco supone una rectificación o una sustitución de otras declaraciones juradas. Por ejemplo, no podría sustituir al PDT 621.
Esta declaración debe ser presentada de manera obligatoria, por quienes se encuentren incursos en los supuestos que detallaremos más adelante, sin necesidad que la Administración Tributaria requiera tal presentación.

Para la declaración correspondiente al ejercicio 2009 las normas a tener en consideración son:

- El reglamento para la presentación de la DAOT:
Resolución de Superintendencia N° 024-2002/SUNAT

- Disposiciones aplicables para la presentación de la DAOT 2009:
Resolución de Superintendencia N° 114-2010/SUNAT


La DAOT es una manifestación del deber de contribuir, ya que impone a los contribuyentes una obligación de colaboración con el fisco. El Tribunal Constitucional ha definido al deber de contribuir en su resolución de expediente N° 03797-2006-PA/TC de la siguiente manera: “se trata de una regla de orden público tributario que todos los contribuyentes deben obedecer, por cuanto conducen a fines completamente legítimos: contribuir, por un lado, a la detección de aquellas personas que no cumplen la obligación social de tributar, y, por otro, a la promoción del bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (Artículo 44° de la Constitución), mediante la contribución equitativa del gasto social”.

En consecuencia, mediante la DAOT los contribuyentes (formales) entregan información referida de terceros a la Administración Tributaria. Luego esta institución realiza el cruce de información con las declaraciones realizadas por cada uno de los terceros, lo cual facilita la detección de diferencias en las declaraciones. Estas inconsistencias, definitivamente derivan en procedimientos de fiscalización o en la emisión de cartas inductivas que buscan que los contribuyentes realicen declaraciones rectificatorias de manera voluntaria, antes del inicio de algún procedimiento de fiscalización.


Presentación de la DAOT:

La DAOT que corresponde al ejercicio 2009 debe presentarse según el cronograma establecido por la Resolución de Superintendencia N° 114-2010/SUNAT de acuerdo al último dígito del RUC y según se tenga o no la calidad de buen contribuyente.

Último dígito del RUC: 3 Vencimiento: 27.04.2010
Último dígito del RUC: 4 Vencimiento: 28.04.2010
Último dígito del RUC: 5 Vencimiento: 29.04.2010
Último dígito del RUC: 6 Vencimiento: 30.04.2010
Último dígito del RUC: 7 Vencimiento: 03.05.2010
Último dígito del RUC: 8 Vencimiento: 04.05.2010
Último dígito del RUC: 9 Vencimiento: 05.05.2010
Último dígito del RUC: 0 Vencimiento: 06.05.2010
Último dígito del RUC: 1 Vencimiento: 07.05.2010
Último dígito del RUC: 2 Vencimiento: 10.05.2010
Buenos contribuyentes Vencimiento: 11.05.2010


Sujetos obligados a presentar la DAOT 2009:

Se encuentran obligados a presentar la DAOT los sujetos que hayan realizado operaciones con terceros y que:
• Al 31 de diciembre del 2009, hubiesen tenido la categoría de Principales Contribuyentes. No se considerará el hecho que hayan suspendido temporalmente sus actividades durante el ejercicio.

• Aquellos cuyas ventas o compras internas totales en el 2009, hayan sido superiores a S/. 240,000.

• Aquellos sujetos comprendidos en el Régimen Especial de Renta cuyas adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción totales en el 2009, hayan sido superiores a S/. 240,000.

• Las asociaciones sin fines de lucro, instituciones educativas o entidades religiosas que hayan realizado sólo operaciones inafectas del IGV en el 2009, que se encuentren obligadas a presentar el PDT 601 y que hubieran declarado más de diez (10) trabajadores en el período tributario noviembre de 2009.
Para elaborar la declaración deberá utilizar el PDT Operaciones con Terceros – Formulario Virtual 3500, versión 3.3.

Sujetos no obligados a presentar la DAOT:

Los sujetos obligados que no tuvieran Operaciones con Terceros a declarar, es decir; la suma de los montos de las transacciones realizadas con cada tercero (cliente o proveedor) no supera dos (2) UIT (S/ 7,100 para el 2009), deberán informarlo a la SUNAT presentando su "Constancia de no tener información a declarar".
La presentación de la "Constancia de no tener información a declarar" se deberá realizar exclusivamente a través del módulo SUNAT Operaciones en Línea en SUNAT Virtual www.sunat.gob.pe., dentro del mismo cronograma de vencimientos.

Operaciones que no se deben informar:

Las transacciones que no se informan en la DAOT son las siguientes:

a. La exportación de bienes y/o servicios. Como se sabe este tipo de transacciones no están gravados con el IGV.

b. La utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

c. La importación de bienes.

d. Las consideradas como retiros de bienes (retiro gravado - venta), conforme a las normas del IGV. Estas transacciones están sujetas al SPOT y la Sunat ya tiene información sobre las mismas.

e. Aquéllas por las que no exista la obligación de consignar el número de RUC o el número del documento de identidad del adquirente o usuario; salvo que los comprobantes de pago contengan dicha información. Por ejemplo en algunas transacciones en las que se emiten boletas de venta y que superen ½ UIT, existe la obligación de consignar el nombre y/o el número de RUC del adquirente.

f. Las realizadas en los períodos durante los cuales el Declarante hubiera pertenecido al Nuevo RUS.


g. Las que hubieran sido informadas a la SUNAT a través de COA Estado o por la obligación prevista en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, siempre que se hayan informado las transacciones realizadas en los doce meses del ejercicio. Este es el caso de las compañías exportadoras que ya han realizado su declaración de proveedores mediante el PDB, por lo que no están obligados a volver a presentar la misma información.

Finalmente, hay que tener en cuenta que:

- No se considerará incluida dentro de esta excepción la información proporcionada en virtud de requerimientos particulares formulados por la SUNAT.
- Los sujetos al RUS durante todo el 2009 no estarán obligados a presentar el DAOT
- No se deberá informar en la DAOT las transacciones sustentadas en recibos por honorarios.

NUESTRA FIRMA

NUESTRA FIRMA

PERÚ TRIBUTOS, bajo la forma empresarial de “Pastor & Pablo Rocano Consultores SAC”, es una organización conformada por abogados y contadores públicos de primer nivel. Ello nos permite brindar un servicio de calidad en consultoría en materia legal – tributaria y contable-tributaria. Nuestro plantel, además, cuenta con la experiencia de haber sido funcionarios de importantes instituciones públicas como la Sunat, Poder Judicial y Municipalidades, lo cual nos otorga una perspectiva más amplia al momento de prestar nuestros servicios

La preferencia de los servicios que brindamos por parte de empresas nacionales y trasnacionales de primer nivel se debe fundamentalmente a nuestra especialización en materia tributaria - empresarial y a la calidad de cada uno de los servicios que ofrecemos. Nuestro objetivo es ofrecer soluciones efectivas para problemas empresariales relacionados a nuestra especialidad.

Adicionalmente, nuestro plantel de profesionales está en la capacidad de prestar asesoría en materia contable, laboral, societaria, de marcas y patentes, Derecho Aduanero, Derecho de la Competencia, Derecho Municipal, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional y Derecho penal empresarial.

Nuestra firma es consciente de la necesidad de lograr la excelencia en cada uno de los servicios que prestamos, para ello cumplimos con los siguientes objetivos:

Puntualidad
Alta confidencialidad.
Soluciones efectivas
Asesoría oportuna
Calidad y eficiencia

Nuestra ética profesional y amplia trayectoria en el campo de la consultoría tributaria, legal y contable son el mejor aval que ponemos a consideración de su empresa.

Derecho societario

Este servicio abarca diversas áreas del derecho societario, desde la constitución de la empresa hasta su extinción.

Nuestra firma se encuentra en la capacidad de prestarle un servicio eficiente e integral, ahorrando tiempo y trámites engorrosos a nuestros clientes. A diferencia de otras consultoras, nuestros clientes no tienen la necesidad de realizar trámite alguno ante entidades como Registros Públicos. Nuestro equipo se encarga de todos los trámites en notarías y Registros Públicos.

Los servicios societarios son los siguientes:


  • Constitución de personas jurídicas

  • Elaboración de contratos de colaboración empresarial

  • Aumentos de capital

  • Reducción de Capital

  • Transformaciones empresariales

  • Fusiones

  • Disolución, liquidación y extinción de sociedades

Contabilidades

Este servicio comprende las actividades de registro y la presentación de estados financieros oportunos, confiables, preparados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en el Perú u otro marco contable internacional.

Los estados financieros se brindan oportunamente con sus respectivas notas explicativas que permiten tomar decisiones oportunas y efectivas a nuestros clientes. Además, el personal designado cuenta con el respaldo de todos los profesionales que conforman nuestra institución, lo que reduce las posibilidades de error.

Recuperación y/o devolución de tributos

Mediante este servicio se realiza un análisis y asesoría eficiente para la devolución de tributos como el Itán, saldos a favor del exportador, retenciones, reintegros del IGV y obtención oportuna del drawback. Para ello, nuestra firma revisa previamente la contabilidad del cliente a fin de reducir la posibilidad de contingencias tributarias y bajo ese esquema elaborar la respectiva solicitud. Además, se asesorará al cliente en caso se produzca una fiscalizaciòn por parte de la Sunat como consecuencia de la solicitud realizada.

Revisión mensual de determinaciones de impuesto

Antes de la presentación de las declaraciones juradas, se realiza una revisión exhaustiva de la documentación que sirve de sustento. Ello permite identificar a tiempo posibles contingencias y permite corregir errores oportunamente. Asimismo, se corrobora el cálculo del tributo a pagar, el cumplimiento de las retenciones, detracciones, percepciones y otras obligaciones de índole tributario.
Este servicio es recomendado especialmente para empresas que suelen estar sujetas a fiscalizaciones por solicitar devoluciones del IGV, Itan o Drawback.

Auditoria tributaria preventiva

Se trata de un control ex ante. El trabajo consiste en la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales. La finalidad de este servicio es ayudar a descubrir las posibles contingencias y presentar las posibles soluciones, de manera que en caso se produzca una fiscalización se reduzcan significativamente los posibles reparos.

Para la prestación de este servicio se asignará un socio responsable, quien coordinará con los especialistas la información a analizar y culminará con un informe técnico del trabajo realizado. El informe contendrá la opinión contable y legal de nuestro staff.

La ventaja de este servicio, es que es prestado por profesionales que han tenido la experiencia de haber laborado en el área de fiscalización de la Sunat. Por lo que nuestras revisiones siguen las tendencias de la Administraciòn Tributaria.

Tributación Municipal

El servicio consiste en la asesoría y defensa de nuestros clientes frente a las actuaciones de las municipalidades, en temas relacionados a arbitrios e impuestos municipales.

Como se sabe, repecto a la tributación municipal existe toda un problemática, especialmente en cuanto a la determinación de los arbitrios municipales. Al respecto el Tribunal Constitucional, mediante resoluciones de observancia obligatoria Nº 0041-2004-AI/TC (Surco) y Nº 053-2004-TC (Miraflores), ha dejado establecido que los arbitrios municipales deben contar obligatoriamente con una estructura de costos calculados de acuerdo a los lineamientos establecidos en las referidas resoluciones. En la práctica son pocas las municipalidades que han cumplido con este mandato, por lo que los cobros que vienen realizando las municipalidades omisas podrían ser irregulares.


Consultoría tributaria permanente y eventual

Este servicio consiste en la absolución de consultas formuladas en materia tributaria, societaria y laboral. EL objetivo de este servicio es prevenir posibles contingencias por desconocimiento del tratamiento legal aplicable a las operaciones que se llevan a cabo. Este servicio puede ser prestado como una consultoría permanente o por temas específicos de nuestra especialización.
Este servicio puede ser prestado mediante una entrevista con nuestro equipo especializado o mediante informes técnicos.

Asistencia en fiscalizaciones de la SUNAT

Como administrados contamos con derechos que deben ser respetados por la Administración Tributaria. Por ello, este servicio tiene como finalidad evitar excesos durante el procedimiento de fiscalización y de producirse, dejar los indicios suficientes para una posterior reclamación o apelación, en su caso.

Además, la asesoría es de carácter técnico, brindando la base legal y jurisprudencial de las operaciones realizadas por el cliente, a fin de reducir los reparos que se planteen durante la fiscalización. Nuestra experiencia como ex funcionarios de la Sunat nos permite conocer a detalle los puntos que usualmente son revisados, lo cual nos otorga un plus al momento de brindar este servicio.

Patrocinio en procesos contenciosos tributarios

Recurso de Reclamación:

Este medio impugnatorio se presenta ante la entidad que emitió el acto administrativo (SUNAT, Municipalidades). Nuestra estrategia consiste en analizar detalladamente cada requerimiento y cada documento presentado durante el procedimiento de fiscalización. La idea es tener pleno conocimiento de los hechos para poder plantear la reclamación desde un punto de vista procesal (deficiencias en el procedimiento de fiscalización) y desde un punto de vista sustancial (determinación de los reparos al Impuesto a la Renta, IGV, Itan, etc.). Los argumentos de defensa que se señalen estarán debidamente sustentados con legislación actualizada, jurisprudencia del Tribunal Fiscal, del Tribunal Constitucional y doctrina.

Recurso de Apelación:

Ante el pronunciamiento que emita la Sunat (inclusive las referidas a las aportaciones a Essalud y ONP) y las municipalidades, cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Este recurso busca obtener un pronunciamiento favorable del ente más especializado en materia tributaria.

Apelación de Puro derecho:

Este medio impugnatorio procede contra actos administrativos vinculados a la determinación de obligaciones tributarias (Resoluciones de determinación o de multa) en el cual se discutan cuestiones referidas al régimen legal aplicable, la jerarquía de las normas o divergencias en la interpretación y/o aplicación legal. Es decir, es un procedimiento donde se analiza controversias netamente jurídicas en el que no cabe que se valoren medios probatorios.
Para la presentación de la apelación de puro derecho es requisito que no se haya interpuesto previamente recurso de reclamación.


Queja:

Este remedio procesal permite a los contribuyentes cuestionar actuaciones indebidas y los defectos de procedimiento o tramitación que vulneren los derechos o intereses del contribuyente. Por ejemplo en caso de cobranzas coactivas sobre deudas no exigibles (prescritas, pagadas, reclamadas, apeladas, etc.) o que se encuentren sin el debido sustento; indebido procedimiento en las notificaciones, en las fiscalizaciones.

La resolución que resuelva la queja no es recurrible administrativamente.
Patrocinio en demandas contenciosas administrativas (Poder Judicial)

Se presta el servicio de asesoría y representación en los procesos contenciosos administrativos que se ejerzan en sede judicial, contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal. El servicio comprende un riguroso seguimiento del proceso y de audiencias ante la Sala a fin de explicar detalladamente los casos.

Asimismo, en caso la situación lo requiera, se solicitarán medidas cautelares a fin de no perjudicar el capital de trabajo de la empresa.
Procesos de Amparo Tributarios (Poder Judicial)

Ofrecemos nuestra representación para tramitar Procesos de Amparo en materia tributaria, con la finalidad de que el Poder Judicial declare que no es de aplicación la norma cuestionada, ni la cobranza respectiva. Estas acciones también proceden contra cobranzas coactivas iniciadas por la Sunat.
Patrocinio ante cobranzas coactivas

Mediante la interposición de instrumentos legales idóneos, paralizamos cobranzas coactivas iniciadas por entidades del gobierno central (Conasev, Indecopi, Ositran Osiptel, Osinergmin) o regional y por municipalidades (Arbitrios, licencias de funcionamiento, Defensa Civil).

Abogados

ROBERTO PABLO ROCANO:

rpablo@perutributos.com
rpablo@pucp.edu.pe

Área de práctica:

Derecho Tributario
Derecho Societario
Derecho Administrativo

Educación:

Abogado colegiado, egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudios de Maestría en Derecho de la Empresa en la Escuela de Graduados de la PUCP y especialización en Derecho Tributario en la USMP.

Experiencia Profesional:

Ha sido funcionario en la Sunat en el área de fiscalización durante el período 2005 - 2008, ha sido abogado de prestigiosas firmas tributarias. Ex abogado adjunto del Dr. Javier Laguna Caballero. Consultor tributario de empresas nacionales y transnacionales de reconocido prestigio en el mercado Es profesor universitario de Derecho Tributario, profesor en el diplomado de especialización en tributación de la Universidad Continental (Huancayo) y expositor en diversos diplomados organizados por organizaciones gremiales (Colegios de Contadores y de abogados). Cuenta con amplia experiencia en procedimientos contencioso tributarios.

Otras actividades:

Ex asociado de la Revista Foro Jurídico, revista editada por alumnos de la PUCP. Creador del blog www.blog.pucp.edu.pe/rpablo en el que se pueden encontrar comentarios de índole tributario empresarial.



EDUARDO SOLIS TAFUR


Área de práctica:

Derecho Laboral
Derecho Civil y Comercial
Derecho Penal

Educación:
Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, cuenta con Estudios de Maestría en Administración de Negocios en la Escuela de Post Grado de la Universidad San Ignacio de Loyola.

Estudios de Maestría en Derecho Procesal en la Universidad San Martín de Porres.

Diplomatura en Derecho de la Construcción y Arbitraje (UPC) y especialización en Derecho Empresarial en ESAN


Experiencia Profesional:
Cuenta con 15 años de experiencia en la actividad pública y privada. Ha sido Jefe de Personal y Jefe de la Oficina General de Administración, asistente de Judicial, en los Juzgados Laborales.

Ex abogado asociado senior en el Estudio Flint Abogados.

Otras actividades:
Profesor en Derecho Civil en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón de Jesús (UNIFE).





MOISES REJANOVINSCHI TALLEDO

mrejanovinschi@pucp.edu.pe


Área de práctica:

Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual
Derecho Administrativo y Derecho Procesal


Educación:
Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú y miembro del Colegio de Abogados de Lima.

Estudios de Maestría de Derecho de la Propiedad Intelectual y de la Competencia de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Diplomatura en Derecho Ambiental, por la PUCP y la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental.


Experiencia Profesional:
Posee amplia experiencia en asesoría legal en las áreas de Competencia y Propiedad Intelectual. Realiza el patrocinio en procedimientos de calificación previa y procedimientos sancionadores seguidos ante INDECOPI. Además patrocina en temas de Publicidad, Derecho de Protección al Consumidor, Derecho de Marcas, Derecho de Patentes y Derechos de Autor.

Patrocina en temas civiles, constitucionales, contenciosos administrativos y laborales.

Ex Abogado Asociado del Área Ambiental del Estudio Grau, ex abogado Asociado del Estudio Valle, Mansilla & Asociados y ex asesor legal de la Municipalidad de Santiago de Surco,

Asesor Legal del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero – FONDEPES (2009)

Pasantía en la Notaría Julio Antonio Del Pozo Valdez.


Otras actividades:

Ex miembro del Taller de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú (2002 - 2004), y Ex Miembro de la Revista Proceso y Justicia editada por el Taller de Derecho Procesal de la PUCP.

Coautor del artículo "Comentarios al inciso 25 del artículo 2 del Proyecto de Ley de Reforma de la Constitución Política del Estado: el derecho fundamental al Debido Proceso", publicado en Revista Proceso y Justicia, No.4, 2003.

LA HABITUALIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES PARA EL AÑO 2010


La enajenación de bienes inmuebles realizada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal corresponde, en principio, a una ganancia de capital. Sin embargo, existen supuestos recogidos en la ley, como el caso de la habitualidad, en el que, de configurarse, se debe aplicar el tratamiento tributario de una renta empresarial.


Una de las modificaciones al Impuesto a la Renta para el 2010 precisamente se encuentra recogido en el artículo 2° de la Ley N° 29491 (publicada el 31/12/2009) que ha modificado el artículo 4° de la Ley del Impuesto a la Renta en la parte referida a la habitualidad en la enajenación de bienes inmuebles. Como hemos señalado, es importante determinar si una persona es habitual o no en este tipo de transacciones, debido a que ello nos permitirá saber si el impuesto a la renta a pagar corresponde a una de segunda categoría o a una renta empresarial de tercera categoría, lo que también supone el pago del impuesto con una tasa diferenciada.

Si se realiza una enajenación (de manera no habitual) de un bien adquirido luego del 1 de enero del año 2004, la renta que obtenga producto de dicha transferencia de propiedad calificará como una de segunda categoría, en cuyo caso la tasa efectiva aplicable es del 5% sobre el costo computable, reajustado de acuerdo a los índices de inflación que publica el INEI.

Si la enajenación se realiza de manera habitual, la renta que se obtenga por la transferencia de bienes inmuebles calificará como una renta de tercera categoría, con una tasa aplicable del 30%.

Respecto a la adquisición de la habitualidad la norma en comentario detalla los siguientes supuestos:

Sujetos de la norma:
- Persona Natural

- Sucesión indivisa

- Sociedad conyugal que optó por tributar como tal

 

Presunción de habitualidad:

Se presumirá la habitualidad a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.

Se ha sustituido el literal d) del artículo 28 de la LIR. En consecuencia, se calificará como renta empresarial sólo a partir de la tercera enajenación de inmuebles y no respecto a las anteriores enajenaciones.

Debe tenerse en cuenta que la norma hace referencia a la enajenación y no solo a la venta de inmuebles. Por lo tanto, esta presunción incluirá otros tipos de transferencia de propiedad como la dación en pago, transferencia de posición contractual, etc.

Asimismo, la norma en comentario señala que las 3 enajenaciones deben producirse en un ejercicio gravable, es decir, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

Cabe precisar que una vez adquirida la habitualidad, ésta permanecerá por los dos ejercicios siguientes, sin tenerse en cuenta si el sujeto realizó o no operaciones en ese período.


Supuestos para no computar la habitualidad:

Esta norma precisa que no se computará para efectos de la determinación de la habitualidad, los siguientes supuestos:

La enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que a la fecha de la transferencia de propiedad (fecha de la firma del contrato), el enajenante haya sido o sea, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentran ubicados en una misma edificación y que además, estén comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad exclusiva y de propiedad común.

Lo antes señalado se aplica inclusive cuando los inmuebles se enajenen por separado, a uno o varios adquirentes e incluso, cuando el inmueble destinado a un fin distinto no se enajene.

Las transferencias fiduciarias que no constituyen transferencia de propiedad también se encuentran fuera del campo de aplicación de los supuestos de habitualidad.

También se excluye la transferencia de bienes inmuebles por causa de muerte, así como la enajenación de la casa habitación.

En consecuencia las principales modificaciones se encuentran en lo referido a los supuestos de ventas de cocheras y cuartos de servicios que no constituyen supuestos de habitualidad y al número deenajenaciones que se pueden realizar en un ejercicio (máximo 2), ya que a la tercera venta la renta a considerarse deberá ser una de tercera categoría.

MODIFICACIONES TRIBUTARIAS 2010

VALOR DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) VIGENTE PARA EL 2010 
Mediante el Decreto Supremo Nº 311-2009-EF, publicada el 30 de diciembre de 2009, se ha aprobado el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2010 por el monto ascendente a Tres Mil Seiscientos Nuevos Soles (S/ 3,600.00).

TASA DE DRAWBACK HASTA EL 30/06/2010

Mediante Decreto Supremo 288-2009-EF, publicado el 08 de diciembre de 2009 se ha prorrogado la aplicación de la tasa de 8% para la determinación de la restitución de derechos arancelarios (drawback) hasta el 30 de junio de 2010. Al respecto, cabe recordar que antes de la prórroga dicha tasa de 8% sólo iba a ser aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009.

Asimismo, dicho dispositivo legal ha señalado que la tasa de restitución será de 6.5% desde el 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de dicho año, luego de lo cual volverá a la tasa de 5%. Es decir, a partir del 01 de enero de 2011 la tasa de restitución volverá a ser de 5%.


TASA DE INTERÉS APLICABLE A LAS DEVOLUCIONES EN MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA Y A LAS RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES NO APLICADAS AL IGV


Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 289-2009/SUNAT publicada el 31.12.2009 se fijan las siguientes tasas de interés aplicables para el Ejercicio 2010:


Tasa de Interés aplicable a las devoluciones en moneda nacional:
Se fija en cincuenta céntimos por ciento (0.50 %) mensual, la tasa de interés a que se refiere el inciso b) del artículo 38º del TUO del Código Tributario aplicable a las devoluciones en moneda nacional que se efectúen por pagos realizados indebidamente o en exceso.


Tasa de Interés aplicable a la devoluciones en moneda extranjera:
Se fija en treinta céntimos por ciento (0.30 %) mensual, la tasa de interés a que se refiere el inciso b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953 aplicable a las devoluciones en moneda extranjera que se efectúen por pagos realizados indebidamente o en exceso.


Tasa de Interés aplicable a las devoluciones por retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV

La tasa de interés para las devoluciones en moneda nacional que se efectúen por las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas será la TIM a que se refiere el artículo 33º del TUO del Código Tributario.



 CRONOGRAMA PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL año 2010.

Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 276-2009/SUNAT, publicada el 29 de diciembre de 2009, se ha establecido el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias mensuales correspondientes ejercicio 2010 (cronograma de pago 2010).

Entre los cronogramas de obligaciones más importantes de la presente resolución se encuentran los siguientes:

1. Cronograma de declaración y pago de tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, de acuerdo con el Anexo 1 que forma parte de la presente resolución. El referido Anexo 1 se encuentra publicado en la página web de la Sunat.

2. Cronograma para los Buenos Contribuyentes y las Unidades ejecutoras del Sector Público- UESP. Dichos entes cumplirán sus obligaciones tributarias hasta las fechas previstas en las dos últimas columnas del Anexo 1 de la presente resolución.

3. Cronograma para la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF).

Declaración:

Los agentes de retención o percepción, según sea el caso, y los contribuyentes del ITF deberán presentar la declaración jurada de las operaciones en las que hubieran intervenido, realizadas en cada período tributario, de acuerdo al cronograma para la declaración y pago de los tributos de periodicidad mensual señalados en el punto 1.

Del Pago:

Se aprueba el cronograma para el pago del ITF correspondiente al año 2010 contenido en el Anexo 2 que forma parte de la presente resolución.

De la declaración y pago a que se refiere el inciso g) del artículo 9º del TUO de la Ley Nº 28194:

Este tipo de operaciones relacionadas con la declaración y pago de la doble alícuota del ITF, se realizará en la misma oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el cual se realizaron dichas operaciones.



APRUEBAN LINEAMIENTO PARA LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR ALEATORIA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVISTOS EN EL TUPA DE LA SUNAT

 Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 280-2009/SUNAT, publicada el 30 de diciembre de 2009 se aprueba los lineamientos para la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos previstos en el TUPA de la SUNAT.

Conforme al artículo 32º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, documentos, informaciones y traducciones proporcionadas por los administrados.

Finalmente, se establece que la presente Resolución y sus anexos serán publicados en el portal de la SUNAT www.sunat.gob.pe .


MODIFICACIONES TRIBUTARIAS AL IGV 2010


TASA DE IGV 2010

Mediante Ley Nº 29467, publicada el 08/12/09, se ha publicado la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuestos del Sector Público para el Año Fiscal 2010.

Dicha Ley ha dispuesto que la tasa del Impuesto General a las Ventas (IGV) se mantendrá en 17% hasta el 31/12/2010.


PRORROGAN LA VIGENCIA DE LAS EXONERACIONES DEL APÉNDICE I Y II DE LA LEY DEL IGV

Mediante la Ley 29491, publicada el 31 de diciembre de 2009, se ha modificado el primer párrafo del artículo 7º de la Ley del IGV. Con esta modificación se amplía la vigencia de las exoneraciones relativas a la venta de bienes muebles y a la prestación de servicios que se encuentran detalladas en el Apéndice I y II correspondiente a operaciones exoneradas del IGV.

Curiosamente la norma en comentario señala que el plazo de la prorroga sólo será hasta el 30 de junio de 2010 a pesar que usualmente las prorrogas han sido efectuadas de manera anual. No obstante ello, esta prórroga resulta totalmente válida, ya que la declaración y liquidación del IGV es mensual, por lo que no ocasionaría, en principio, ningún problema.

En consecuencia, salvo se vuelva a ampliar la referida prórroga, a partir del 01.07.2010 las operaciones señaladas expresamente como exoneradas, pasarían a estar gravadas con el IGV.


PRORROGAN EL PLAZO DE LAS EXONERACIONES DE LOS CENTROS DE EXPORTACIÓN, TRANSFORMACIÓN, INDUSTRIA, COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS (CETICOS)

Mediante la Ley 29479, publicada el 18 de diciembre de 2009, se ha prorrogado el plazo de las exoneraciones tributarias hasta el 31.12.2022, con la finalidad de seguir impulsado el desarrollo en las zonas norte y sur del país.

Entre los beneficios tributarios recogidos en el artículo 3º del D. S. Nº 112-97-EF se encuentran los siguientes:

Exoneración del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional, Impuesto Selectivo al Consumo, Contribución al FONAVI, así como de todo impuesto, tasa, aportación o contribución, tanto del gobierno central como municipal, incluso de aquellos que requieren de norma que declare la exoneración de manera expresa.

Cabe señalar que mediante la Única Disposición Complementaria y Final de la mencionada Ley Nº 29479, no gozarán de esta exoneración tributaria las actividades de reparación y/o reacondicionamiento de vehículos usados realizados en los CETICOS, cuyo plazo vence indefectiblemente el 31 de diciembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 29303.

Régimen Tributario en la Nueva Ley de Cooperativas

La Comisión de Producción que incluye también a las cooperativas y Mypes, ha aprobado el proyecto de la nueva Ley General de Cooperativas N° 03747/2009-CR (PLGC). Actualmente el proyecto de Ley se encuentra en la Comisión de Economía para su debate, luego pasará al pleno y resulta previsible que sea aprobada y entre en vigencia en los primeros días del 2010.

El proyecto de Ley responde al pedido de muchas cooperativas que venían siendo fiscalizadas por la Sunat y a las que se les ha determinado sumas exageradamente elevadas por concepto de Impuesto a la Renta e IGV, en la errada creencia de las operaciones entre los asociados cooperativos y las cooperativas estaban afectas a dichos impuestos. Estos pronunciamientos se han realizado de manera pública en medios escritos y mediante páginas web como es el caso de los productores cafetaleros integrantes de las cooperativas de Chanchamayo, quienes señalan que los impuestos agobian el progreso de las cooperativas agrarias y que el origen de esta controversia radicaba en una incorrecta interpretación sobre el acto cooperativo del Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 381-2-97. Así en el sitio web http://www.observatoriotierras.info/taxonomy/term/108 aparece publicado lo siguiente:



“El origen de este tipo de controversias se remonta a la aprobación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 381-2-97, que estableció que las cooperativas que realicen actos cooperativos, a partir de 1991, deberán pagar el impuesto a la renta e IGV por los ingresos de operaciones con sus socios, sin tomar en cuenta que el numeral 1) del artículo 66 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado con D.S. 074-90-TR, precisa: <>. Buscando zanjar estas disputas, el 10 de diciembre de 2009, se presentó el proyecto de ley 3747/2009, que señala expresamente que las cooperativas están inafectas del impuesto a la renta e IGV, por los ingresos u operaciones que realicen con sus socios”.


Por otro lado, más de 500 productores cafetaleros de diversas organizaciones de Chanchamayo, en Junín, indicaron que podrían iniciar protestas en caso no se apruebe el Proyecto de Ley y en protesta por el accionar de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), que ha señalado que los llamados reintegros que las cooperativas acostumbran realizar a los asociados, luego del cierre anual de ventas o exportación de su café, son únicamente un indebido incremento de gastos, que tiene como objetivo para reducir el pago del impuesto de la renta

Así apareció publicado en el sitio web http://www.diariolaprimeraperu.com/online/economia/cafetaleros-en-pie-de-lucha_52674.html donde se señala que:


“Actualmente son 82 las empresas cooperativas de café y cacao que operan en la región, y que representan a más de 50 mil asociados. Su producción se aboca a cafés especiales, que tienen una alta cotización en el mercado internacional, haciéndose acreedoras a frecuentes reconocimientos por la alta calidad del producto. Además, se constituyeron en una alternativa a la economía del narcotráfico”



Por su parte las delegadas y delegados participantes del V encuentro Regional de Mujeres Productoras de Café y Cacao del Nororiente (Piura, Cajamarca, Amazonas y San Martín), reunidas los días 12 y 13 de diciembre en la ciudad de Lamas – CAC Oro Verde – en conocimiento de la forma de actuar de la Sunat, que ellos califican como arbitraria y confiscatoria al desconocer el acto cooperativo que sin fines de lucro se practica desde 40 años atrás. En la publicación que aparece en el sitio web:


expresan señalan lo acordado:

"1. Demandar al Supremo Gobierno la pronta Promulgación de una norma de fomento del cooperativismo agrario, en concordancia con el DL Nº 085, que reconoce el acto cooperativo entre los socios y su cooperativa, como un acto solidario sin fines de lucro. Esta medida será un acto de justicia por el esfuerzo que nos ha colocado como el 5to exportador mundial de café, el 1ero en café orgánico y la creciente exportación de cacaos finos aromáticos.

2. Agradecemos a los congresistas de las diversas bancadas políticas presentes en el Congreso de la República, por su apoyo a nuestras inquietudes y haber suscrito el proyecto de ley Nº 3447-2009. Invocamos su pronta aprobación y promulgación a fin de cortar las tensiones que se vienen generando en nuestras cooperativas.

3. Las acotaciones que se vienen dando a los documentos de liquidación de compra (DLC) que se entienden en nuestras cooperativas, por RUC con baja de oficio, y ahora a los reintegros que nos dan nuestras cooperativas, luego de la venta de nuestros productos, implica una virtual quiebra de nuestras cooperativas.

4. De no evitarse la quiebra de las cooperativas, mediante la promulgación de la ley propuesta, (Proyecto 3747-2009) se bloquearían los planes alternativos a la economía ilícita del estado y la cooperación internacional, puesto que las empresas cooperativas son el baluarte del desarrollo sostenible a la expansión del narcotráfico.

5. En conocimiento de las graves consecuencias sociales que implica la quiebra de nuestras empresas, anunciamos nuestra volunta de movilizarnos en nuestras zonas de producción, en concordancia con los acuerdos emanados de nuestro II congreso Nacional Cafetalero organizado por nuestra Sunta Nacional del Café.

6. Demandamos a nuestras autoridades de nuestros gobiernos regionales y locales asuman la defensa efectiva de nuestras empresas cooperativas y nos brinden su apoyo para que el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo atiendan la demanda de los productores de café y cacao.

7. Llamamos a todas las organizaciones de productores de café y cacao del país, como a las organizaciones de otras líneas de producción, a sumar esfuerzos para lograr la pronta aprobación de la ley de fomento de nuestras cooperativas, y así dejar son efecto la equivocada actuación de la SUNAT. Invocamos a nuestros dirigentes nacionales a continuar en su tarea gremial de defensa de los intereses de pequeños agricultores".


Como se observa, este Proyecto de Ley ha sido impulsado desde distintos flancos. Sin embargo, conviene en esta oportunidad evaluar de qué tratan las modificaciones al régimen tributario de las cooperativas que se pretenden aprobar.

Considero que el proyecto recoge un régimen tributario acorde a la verdadera naturaleza de las operaciones que realizan las cooperativas. Efectivamente, las cooperativas responden a una lógica singular en cuanto a la forma cómo opera frente a los asociados cooperativos, y frente a terceros ajenos a la cooperativa. Por tal motivo, resulta acertada la incorporación del concepto de “acto cooperativo”, ya que este distingo permitirá observar de manera más clara la especial relación que existe entre la cooperativa y el asociado cooperativo. Precisamente el PLGC reconoce esta relación especial y la plasma en el régimen tributario aplicable a estas operaciones. Por otro lado, también la ley señala las consecuencias tributarias que se producen en las operaciones realizadas entre las cooperativas y los terceros ajenos a ellas.

No obstante, cabe realizar la crítica al término socio que utiliza el proyecto en lugar de asociado cooperativo, ya que si lo que se quiere es precisar el carácter especial del acto cooperativo (no lucrativo) y diferente a un acto mercantil, no resulta apropiado denominar socio al mandante. Por tal motivo en el desarrollo del presente artículo denominaré “asociado cooperativo” al mandante que el proyecto denomina “socio”.

Acto cooperativo:

El Proyecto establece la definición de acto cooperativo en su artículo 1º, mediante el siguiente texto:

“Artículo 1º.- Precísase que de conformidad con el Artículo 3°, del Decreto Legislativo Nº 085, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, las cooperativas por su naturaleza efectúan Actos Cooperativos, el cual se define como los que se realizan internamente entre las cooperativas y sus socios en cumplimiento de su objeto social, los cuales son actos propios de un mandato con representación, éstos no tienen fines de lucro”.


El PLGC define como tal a los actos que se realizan internamente entre las cooperativas y los asociados cooperativos, en cumplimiento de su objeto cooperativo, los cuales son actos propios de un mandato con representación. Es decir, la relación jurídica que existe entre la cooperativa y el asociado cooperativo es la de un mandato, no teniendo, por ende, una naturaleza mercantil ni lucrativa. Cabe recordar que el fin de las cooperativas históricamente ha sigo el conseguir un fondo común en base a la ayuda mutua y a la solidaridad, que evidentemente no responde a un fin lucrativo.

La figura del mandato se encuentra regulada en el artículo 1790º del Código Civil en el que se señala lo siguiente:

“Artículo 1790.- Definición

Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante”.

En consecuencia, el acto cooperativo tiene como característica fundamental su sentido interesado más no lucrativo. Sus otras características son la voluntariedad e igualdad en la relación entre dos ó más personas en una cooperativa:

Cabe señalar las características de las cooperativas recogidas en la exposición de motivos del proyecto:

- Es Voluntario, por cuanto la cooperación cooperativa solo se reconoce como tal cuando el hombre actúa impulsado por su propia convicción y no por la fuerza coercitiva de un poder ajeno al del cooperante.

- Es Igualitario, en el sentido de que el acto cooperativo al implicar, la acción común de dos ó más personas, exige que ellas actúen bajo el principio de la igualdad de derechos y obligaciones de los cooperadores.

- Es no lucrativo y solidario, en el sentido de que el acto cooperativo está destinado a la destrucción del lucro, entendiendo a éste como el provecho proveniente del capital o el beneficio obtenido por el esfuerzo de terceras personas.

- Es interesado, en el sentido de que si bien no es lucrativo, el acto cooperativo pretende obtener un beneficio directo a favor de cada cooperador como resultado de la acción conjunta, siempre que tal beneficio no provenga de la explotación del capital o del esfuerzo de terceros, sino del propio trabajo del cooperador o del ahorro del usuario.


Al no existir un acto mercantil ni lucrativo, las cooperativas se encuentran inafectas al Impuesto a la Renta por los ingresos que perciban por las operaciones que realicen con sus asociados cooperativos, siempre que dichas operaciones se produzcan en estricto cumplimiento de su objeto cooperativo (según estatutos inscritos).

Por otro lado, respecto a las operaciones que realice la cooperativa con terceros que no son sus asociados cooperativos se encontrarán afectas al Impuesto a la Renta.

Impuesto a la Renta:

El Proyecto en su artículo 3º, regula con carácter de precisión la inafectación en las operaciones que se realicen entre la cooperativa y los asociados cooperativos en cumplimiento de su objeto social. Expresamente se señala que:


“Artículo 3º.- Precísase que de conformidad con el numeral 1 del Artículo 66°, del Decreto Legislativo Nº 085, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, las cooperativas están inafectas al Impuesto a la Renta por los ingresos netos provenientes de las operaciones que realicen con sus socios”.


Cabe señalar que hasta el año 1997 el tratamiento tributario que se había dado a las cooperativas había recogido el criterio de acto cooperativo que hemos señalado en el párrafo anterior. Es decir, se reconocía esta especial característica de las operaciones entre los asociados cooperativos y la cooperativa. En algunos casos las normas le daban el tratamiento de exoneración y en otras de inafectación. Sin embargo con el pronunciamiento del Tribunal Fiscal en el año 1997, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 381-2-97, (que se publicó con la precisión de jurisprudencia de observancia obligatoria) se cambia este escenario, estableciéndose que las cooperativas se encuentran afectas al Impuesto a la Renta a partir de 1991, tanto para los ingresos provenientes de las operaciones con sus asociados cooperativos como por los ingresos que provengan de terceros ajenos a la cooperativa.


La Ley General de Cooperativas, aprobada por Decreto Legislativo N° 085 vigente desde el año 1981 que fue recogido en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 074-90-TR, y que será reemplazada por el Proyecto de Ley Nº 3747 en comentario, regula la materia tributaria en su artículo 66°, numeral 1), disponiendo:


“Artículo 66°.- Rigen para las organizaciones cooperativas y los actos señalados a continuación que ellas celebren, las siguientes normas tributarias básicas:

1. Las cooperativas están afectas por el Impuesto a la Renta, sólo por los ingresos netos, provenientes de las operaciones que realicen con terceros no socios.

(…)”.

Como se aprecia esta norma contiene una evidente inafectación, ya que sólo está gravando el caso de las rentas de las cooperativas que realizan operaciones con terceros y no el caso de las cooperativas que sólo realizan operaciones con sus asociados cooperativos. Esta inafectación tiene su concordancia en el propio texto de la Ley del Impuesto a la Renta vigente (Texto Único Ordenado D.S. 179-2004-EF), cuyo artículo 3° señala:


“en general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros (…) determinado conforme a la legislación vigente”.


En consecuencia, la inafectación a la que hemos hecho referencia siempre ha existido, resultando criticable el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal mediante Resolución de Observancia Obligatoria Nº 381-2-97. En efecto, mediante esta resolución se estableció el criterio que las cooperativas que realicen actos cooperativos, a partir del ejercicio 1991 quedaban afectas al Impuesto a la Renta por los ingresos provenientes de operaciones con sus asociados cooperativos, cuando el texto del artículo 66°, numeral 1) de la LGC dice lo contrario, pues contiene una inafectación por no contener dentro de su hipótesis de afectación el elemento subjetivo (asociado cooperativo) y elemento objetivo (ingresos de asociados cooperativos y no de terceros). Además, su texto no ha sido modificado ni derogado en forma expresa, conforme exige el artículo 122° de la LGC.


El Tribunal fiscal llegó a dicha conclusión debido a que el artículo 126º de la Ley General de Cooperativas, señalaba que el régimen de protección incluidas las excepciones, exoneraciones y demás beneficios tributarios, regirían a partir de la fecha de su vigencia y, tratándose de impuestos de periodicidad anual, a partir del ejercicio gravable 1981. Sin embargo, esta interpretación del Tribunal Fiscal sería contraria al último párrafo de la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, desde que por vía de la interpretación se ha creado una obligación tributaria, extendiéndose a personas y a supuestos de hecho distintos a las señaladas en la ley. En otras palabras, por esa interpretación contenida en la RTF Nº 381-2-97, las cooperativas que sólo realizan operaciones con sus asociados cooperativos, han resultado afectas, cuando su estatus jurídico era de inafectas y sólo podrían haber estado gravadas si se trataban de cooperativas que realizaban operaciones con terceros ajenos, que no era el caso.


Impuesto General a las Ventas:


Respecto a este impuesto, el artículo 2º del Proyecto señala lo siguiente:

“Artículo 2º.- Precísase que de conformidad con el Artículo 3°, del Decreto Legislativo Nº 085, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, las cooperativas están inafectas al Impuesto General a la Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, por las operaciones que realicen con sus socios”.


Al respecto, se debe señalar que el acto cooperativo no supone un intercambio de bienes y servicios, ya que no hay actividad comercial, sino un mandato entre el asociado cooperativo y la cooperativa. En consecuencia, al no existir “venta” de bienes, ni “prestación” de servicios, no puede configurarse la hipótesis de afectación del IGV y por ende, esta operación estaría inafecta al Impuesto General a las Ventas.


En la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2192-2 , de 2 de febrero de 1995, se hicieron las precisiones con respecto al Impuesto General a las Ventas, por cuanto estando la naturaleza de acto cooperativo, que reconocía la ausencia de “servicio”, no resultaban afectas a dicho impuesto. Este criterio fue cambiado, como ya se sabe, por la RTF 381-2-97, sin una clara fundamentación.


El criterio que recogía la RTF Nº 2192-2 era el siguiente:

“(…) no es aplicable al Impuesto Selectivo al Consumo sobre los ingresos percibidos por las Cooperativas de Ahorro y Crédito por concepto de comisiones e intereses derivados de operaciones realizadas por sus socios, por no constituir estas operaciones, actos de intermediación financiera (…)”,

Cabe destacar que con respecto al IGV, no existe norma específica que disponga la inafectación. Sin embargo, basta analizar la hipótesis de afectación del IGV para llegar a dicha conclusión, debido a que los actos que realizan los asociados cooperativistas y las cooperativas no son actos de comercio, tal como lo reconoce la RTF N° 2192-2.


Conclusión:

Como se advierte, la intensión del proyecto es que las cooperativas mantengan su régimen tributario de acuerdo a su verdadera naturaleza, en el sentido de que las operaciones que se realizan entre los asociados cooperativos y las cooperativas responden a la calidad de actos cooperativos, los mismos que nos son mercantiles, ya que la relación que existe entre estos asociados cooperativos y las cooperativas responde a un mandato y no a un acto de comercio con fin lucrativo. Por lo tanto, estas operaciones no están incursas en la hipótesis de afectación del Impuesto a la Renta ni del Impuesto General a las Ventas.

El texto completo del Proyecto de Ley N° 03747/2009-CR lo pueden encontrar en: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2006.nsf