Eliminación del régimen de incentivos para sanciones impuestas por la SUNAT: Art. 179º Código Tributario

El día 7 de julio de 2012 se ha publicado en el Diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1117 que, entre otros temas, modifica el artículo 179º del Código Tributario que regula el régimen de incentivos aplicable a los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178º del Código Tributario. La modificación establece que el régimen de incentivos ya no será de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT, lo cual resulta importante tomar en cuenta, ya que estas infracciones tampoco se encuentran incorporadas en el régimen de gradualidad, lo que supone que dichas infracciones deberán ser canceladas en su totalidad.



De acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, la modificación entrará en vigencia el 6 de agosto de 2012.





Como se recuerda, el artículo 179° del TUO del Código Tributario dispone que la sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del mismo Código, se sujetan, al régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente:



a) Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar.



b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75° del mismo Código o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%).



c) Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si el deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa notificadas con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del presente Código Tributario respecto de la Resolución de Multa, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.



Agrega que, al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° respecto de la Resolución de Multa o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del Régimen de Incentivos.



Por su parte el artículo 178° del TUO del Código Tributario, en sus numerales 1, 4 y 5 dispone que constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:



1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.



Este tipo de infracciones es usual cuando se presentan declaraciones rectificatorias determinando un mayor tributo.



4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.



5. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.



La modificación en comentario evidencia la rigurosidad de la Administración Tributaria para sancionar las declaraciones incorrectas sobre todo que determinen un mayor tributo. Sin embargo, debería tomarse en cuenta este tipo de normas apremian más a los contribuyentes que ya forman parte de la base tributaria, cuando lo que debería hacerse es ampliar la base tributaria, siendo más riguroso con los informales que se encuentran al margen de ella.



Este tipo de infracciones suelen responder a meros errores materiales, que justificaban la existencia de los incentivos. Sin embargo, con la nueva regulación el error en las declaraciones, el no pago dentro de los plazos de los tributos retenidos o percibidos, o el pago incorrecto sin respetar las formas y condiciones establecidas no tendrán rebajas, incentivos ni gradualidad.



Por otro lado, la redacción de la modificación del artículo 179º no es muy clara, ya que señala “El presente régimen no es de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT”.



El texto modificatorio puede entenderse, según una interpretación literal, que sería requisito para su no aplicación que la SUNAT IMPONGA (previa detección de la infracción) una sanción. Según la Real Academia de la Lengua Española imponer significa “poner una carga, una obligación u otra cosa”, por lo que se podría inferir que para que la SUNAT imponga la carga u obligación, previamente debe detectar la infracción. Ello trae como consecuencia que el inciso a) del artículo 179º que se refiere al pago de las multas de manera voluntaria, previa a cualquier detección sí seguiría vigente, puesto que el pago se realizaría justamente antes de que la SUNAT detecte la infracción e imponga una sanción. Esperemos que este punto sea aclarado por el ejecutivo cuanto antes a fin de no perjudicar a los contribuyentes.



Sea como fuere, de acuerdo a la modificación comentada, los contribuyentes tendrían la oportunidad de regularizar y cancelar las infracciones del artículo 178º numerales 1, 4 y 5 utilizando los incentivos del artículo 179º del Código Tributario sólo hasta el 5 de agosto de 2012, ya que el 6 de agosto entrará en vigencia la modificación..

EL INGRESO COMO RECAUDACIÓN DE LOS FONDOS DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE DETRACCIONES

El ingreso como recaudación implica el desplazamiento de los montos depositados en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación (cuenta detracciones) hacia el erario público. Dicha recaudación es destinada al pago de la deuda tributaria del proveedor, para lo cual se ha previsto que dicha imputación podrá realizarse incluso respecto de deudas cuyo vencimiento sea posterior al depósito correspondiente. El procedimiento y las causales del ingreso como recaudación se encuentran regulados en el Decreto Legislativo N° 940 y en la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.


BASE LEGAL DEL INGRESO COMO RECAUDACIÓN

El Decreto Legislativo N° 940 publicado con fecha 20 de diciembre de 2003, regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. La Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT publicada con fecha 15 de agosto de 2004 desarrolla la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N° 940. El numeral 9.3 del artículo 9º del Decreto Legislativo N° 940 establece las causales que habilitan a la Sunat a pasar como recaudación los montos depositados en la cuenta detracciones, a saber:



“9.3. El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presenten las siguientes situaciones:


a) Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3º.


b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.


c) No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta.


d) Haber incurrido en las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 173º, numeral 1 del artículo 174º, numeral 1 del artículo 175º, numeral 1 del artículo 176º, numeral 1 del artículo 177º y el numeral 2 del artículo 178º del Código Tributario”.



Por su parte, el artículo 26º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT que precisa las causales y procedimiento establecidos para el ingreso como recaudación de los montos que figuran a nombre del titular de la cuenta de detracciones del Banco de la Nación, dispone que de presentarse cualquiera de los casos previstos en el numeral 9.3 del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 940, se deben tener en cuenta las siguientes reglas:



"a. Las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, serán aquéllas que se produzcan a partir del 15 de setiembre de 2004. Lo dispuesto no se aplicará a la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley 5 y a la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la verificación de dichas situaciones por parte de la SUNAT.



b. El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley (si las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito), cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular:


b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.


b.2) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios por los cuales se hubiera efectuado el depósito.


c. La situación prevista en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, se presentará cuando el titular de la cuenta tenga la condición de domicilio fiscal no habido a la fecha de la verificación de dicha situación por parte de la SUNAT.


d. Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha de verificación por parte de la SUNAT:


d.1) IGV – Cuenta propia.


d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV.


d.3) Impuesto Selectivo al Consumo.


d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.


d.5) Anticipo adicional del Impuesto a la Renta6. (Actualmente este tributo ya no se aplica porque está derogado).


d.6) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría.


d.7) Régimen Especial del Impuesto a la Renta.


d.8) Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría.


d.9) Impuesto Extraordinario de Solidaridad7 – Cuenta propia. (Actualmente este tributo ya no se aplica).


d.10) Contribuciones a ESSALUD."



INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL INGRESO COMO RECAUDACIÓN

Usualmente la Sunat notifica una Comunicación de Intendencia en la que, de manera genérica, señala que se habría detectado alguna de las causales previstas en el numeral 9.3 del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 940. En consecuencia se hace de conocimiento del inicio del procedimiento de ingreso como recaudación de los fondos de la cuenta detracciones, otorgándose un plazo de 3 días hábiles para sustentar la inexistencia de la causal verificada. EL primer gran problema que sufren los contribuyentes es que esta comunicación se realiza a través de la clave SOL. Es decir, la Sunat remite un mensaje y “notifica” la referida comunicación mediante un mensaje en la bandeja del sistema SOL. Resulta un problema, ya que si bien es cierto normativamente se ha habilitado a la Sunat para que realice este tipo de notificaciones, también es cierto que socialmente estas comunicaciones son poco revisadas, lo cual usualmente acarrea el desconocimiento del inicio de este procedimiento. En los siguientes días la Sunat emite una Resolución de Intendencia donde dispone definitivamente el ingreso como recaudación de los fondos que aparecen en la cuenta detracciones. El problema es que nuevamente la Sunat notifica esta resolución a través del sistema SOL. Es decir, usualmente el contribuyente no tiene la menor idea de estas notificaciones. La Resolución de Intendencia que dispone el ingreso como recaudación señala que se trata de un procedimiento netamente administrativo y que por ende, de existir alguna controversia, se puede interponer un recurso administrativo de reconsideración, para lo cual otorga un plazo de 15 días hábiles desde notificada la Resolución en la bandeja de la clave SOL. En consecuencia, resulta importante que los contribuyentes verifiquen usualmente su bandeja de información del sistema SOL a fin de evitar que transcurran los plazos.



MEDIO IMPUGNATORIO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DISPONE EL INGRESO COMO RECAUDACIÓN


Como se ha señalado, el medio impugnatorio que establece la Sunat y el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia, es el de reconsideración. Es importante tener en cuenta el plazo de impugnación, establecido para este tipo de procedimientos, que es de 15 días hábiles desde la notificación. Transcurrido dicho plazo, se habrá perdido la posibilidad de impugnación y el contribuyente se encontrará en estado de indefensión. El Tribunal Fiscal se ha inhibido al resolver diversas quejas por este tipo de actuaciones de la Sunat, señalando que este procedimiento de ingreso como recaudación constituye una actuación meramente administrativa y por ende regulada por la Ley Nº 27444, por lo que carecería de carácter tributario. Sin embargo, el Tribunal no considera que lo que supuestamente se cobra la Sunat es una obligación Tributaria y por ende debería regirse por los procedimientos establecidos en el Código Tributario. Es decir, debería emitirse una orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa y en caso de no cumplirse con el pago, iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. Cabe señalar que este procedimiento al estar regido por la Ley Nº 24777. no existe posibilidad de garantizar la deuda o demostrar el pago para que proceda la impugnación una vez transcurrido el plazo de 15 días. Sea como fuere, actualmente, la Sunat viene realizando este tipo de ingresos como recaudación en base a “inconsistencias detectadas”. La típica inconsistencia detectada es que el contribuyente declara un monto y su cliente realiza un depósito de la detracción superior o inferior al porcentaje que le correspondía. En estos casos la Sunat determina inconsistencias y presume la existencia de obligación tributaria, procediendo a iniciar el procedimiento de ingreso como recaudación de la cuenta detracciones. Si se está hablando de una determinación, este procedimiento debería sujetarse al procedimiento establecido en el Código Tributario iniciando con una notificación regular de un requerimiento.



¿EXISTE UNA REAL OBLIGACIÓN TRIBUTARIA IMPAGA?

Este punto resulta bastante controvertido, ya que la Sunat sólo puede hacerse del cobro de deudas tributaria. Es decir, previamente debe existir una obligación tributaria impaga. Sin embargo mediante este procedimiento no se emite orden de pago en base a una declaración del propio contribuyente, tampoco se emite una resolución de determinación luego de la revisión de la documentación del contribuyente, ni una resolución de multa por la comisión de alguna infracción. Sino solo se procede a trasladar el dinero en base a una supuesta detección de inconsistencias, que en muchos casos no son reales inconsistencias, son depósitos en exceso o en defecto realizado por los obligados a realizar el depósito de la detracción (terceros). Ello, resulta bastante objetable, puesto que la Sunat se aparta de los procedimientos establecidos en el Código Tributario para el cobro de la deuda tributaria y establece un procedimiento “administrativo” basado en normas fiscalistas que usualmente juegan con el desconocimiento de la mayoría de los contribuyentes, puesto que las normas que establecen dicho procedimiento no se ajustan a nuestra realidad social, como es el caso de la notificación a través de la bandeja de la clave SOL Una pregunta que queda en el tintero es, qué sucedería si es que un contribuyente nunca se enteró de las comunicaciones y resoluciones emitidas por la Sunat y nunca tuvo la oportunidad de impugnar dichos actos, pero resulta demostrable que no existe la inconsistencia señalada por la Sunat. En este caso, la Sunat se habría apropiado de un monto que no constituye obligación tributaria y por tanto el contribuyente no tuvo la obligación de realizar el abono recaudado por la Sunat. En este caso se estaría trastocando el derecho a la no confiscatoriedad. Por otro lado, existen algunos casos de contribuyentes que solicitaron la devolución de los ingresos como recaudación, pretendiendo darles el tratamiento de pagos indebidos. Sin embargo la Sunat ha señalado que no es procedente la devolución aunque se demuestre que no debió realizarse el ingreso como recaudación, al tratarse de montos que se encontraban en cuentas intangibles que no son de libre disposición.



CONCLUSIÓN:


1. Actualmente las normas que regulan el ingreso como recaudación se apoyan en un procedimiento que aunque no se ajuste a la realidad social de los contribuyentes está plenamente vigente, y por tanto, las notificaciones que se realicen a través de la bandeja del sistema SOL estarán válidamente realizadas. 2. Es recomendable revisar la información de la bandeja con cierta frecuencia, ya ue no solo notifican este tipo de procedimientos, sino información adicional. 3. Se debe tener muy en cuenta que el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de de 15 días hábiles desde notificada la Resolución que dispone el ingreso como recaudación. Este procedimiento está regulado por la Ley Nº 24777 y por tanto no existe posibilidad de garantizar la deuda o demostrar el pago para que proceda la impugnación, como en el caso de los medios impugnatorios regulados por el Código Tributario. 4. Resulta cuestionable que se realice la cobranza de una supuesta deuda tributaria en base a “inconsistencias” detectadas, sin utilizar los procedimientos establecidos por el Código Tributario. Más aun teniendo en cuenta que usualmente estas supuestas inconsistencias responden a acciones de terceros (clientes) quienes son los obligados (en primera instancia) a realizar el depósito de la detracción.

TRIBUNAL FISCAL DECLARA ILEGAL EL COBRO DE ARBITRIOS DE LIMPIEZA PUBLICA Y SERENAZGO DE LOS AÑOS 2001 A 2007 EN EL DISTRITO DE MIRAFLORES


Con fecha 2 de abril de 2011 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04346-7-2011 que resuelve una apelación de puro derecho, señalando que la Municipalidad de Miraflores, no se encuentra facultada para cobrar los Arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo de los años 2001 al 2007 por no contar con un estudio de costos debidamente sustentado. Cabe señalar que la Resolución Nº 04346-7-2011 constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, por lo que tanto administrados como la Municipalidad distrital de Miraflores se encuentran obligados a respetarla. Alcances de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04346-7-2011 Como consecuencia de la declaración del Tribunal Fiscal sobre la invalidez de las normas para la cobranza de Arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo de los años 2001 al 2007, los contribuyentes deben tener en cuenta lo siguiente: a. Deudas de Arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo del año 2001 a 2007.- Los contribuyentes que hasta el 2 de abril 2011 tenían como deuda Arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo por los años 2001 al 2007, no están obligados a realizar su pago. Asimismo, la Administración Tributaria Municipal no puede exigir su cancelación, bajo responsabilidad, pudiendo configurarse el delito de abuso de autoridad. b. Procedimientos coactivos.- Como consecuencia de la Resolución del Tribunal Fiscal, los expedientes coactivos referidos a los Arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo de los años 2001 al 2007 deben ser concluidos y archivados definitivamente, bajo responsabilidad de la Administración Tributaria Municipal. c. Convenios de Fraccionamiento.- Los pagos relacionados con Convenios o resoluciones de pérdida de beneficio, que contengan Arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo de los años 2001 al 200, deben suspenderse al tratarse de pagos indebidos. d. Devolución o compensación de los pagos indebidos.- Los abonos efectuados por los contribuyentes de los Arbitrios de Limpieza Pública y Serenazgo de los años 2001 al 2007, han devenido en pagos indebidos, al haber sido cobrados por la Municipalidad sin el sustento debido. Por ello, los contribuyentes que hayan realizado dichos pagos indebidos pueden solicitar la devolución o compensación de los mismos, pero únicamente de los pagos realizados desde el año 2007 hasta la fecha. Estos pagos indebidos efectuados a partir del año 2007 pueden haber sido para amortizar obligaciones de Arbitrios de años anteriores. Sin embargo, los pagos realizados desde el 2006 hacia atrás a la Municipalidad Distrital de Miraflores por concepto de Arbitrios de los años 2001 al 2007, han quedado firmes, ya que la acción para solicitar la devolución o compensación ha prescrito.

RESTITUYEN TASA DEL IGV AL 18%


El día 20 de enero de 2011 se ha publicado en el diario oficial "El Peruano" la Ley N° 29666 que restituye la tasa del impuesto establecida por el artículo 17º del TUO de la Ley del IGV. En efecto, se establece que a partir de 1 de marzo 2011 la tasa del Impuesto General a las ventas (IGV) se restituye al 18%.
Si bien es cierto en las facturas aparece un porcentaje a pagar correspondiente al IGV, éste contiene no solo el pago del IGV propiamente dicho, sino también el pago del pago del IPM (impuesto de Promoción Municipal) que es destinado a las municipalidades.

En tal sentido, el 18% que se paga realmente se distribuye de la siguiente manera:
- 16% por el IGV
- 2% por el IMP

Cabe señalar que antes de la rebaja (19%), el porcentaje estaba distribuido de la siguiente manera:
- 17% por el IGV
- 2% por el IMP


Entrada en vigencia:

Según lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 29666 la presente modificación entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2011. Como se sabe las modificaciones referidas a tributos de liquidación mensual, como es el caso del IGV entran en vigencia usualmente el primer día del mes siguiente a la publicación de la norma. Distinto es el caso de las modificaciones realizadas sobre impuestos de liquidación anual, como el caso del Impuesto a la Renta, donde las modificaciones usualmente entran en vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente.

Comprobantes de pago que llevan el porcentaje 19% impreso.

Actualmente la Sunat no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la posibilidad de enmendar o colocar sellos sobre estos comprobantes para seguir utilizando los comprobantes que llevaban impreso el porcentaje del IGV, aunque sería razonable que posteriormente lo haga debido al corto tiempo que han tenido los contribuyentes para tomar sus previsiones y a fin de evitar cargar de costos con la impresión de nuevos comprobantes. No obstante lo señalado, al no existir habilitación legal que permita las enmendaduras en los comprobantes de pago, por este concepto, consideraría que sería mejor evitar colocar enmendaduras.

Respecto a las Notas de Crédito:

Las notas de crédito, según el Reglamento de Comprobantes de Pago, se emiten en los siguientes casos:
- Por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.

- Sólo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
- En el caso de los descuentos o bonificaciones, solo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago.

Para analizar el porcentaje a consignar en las notas de crédito primeramente se debe determinar en qué momento nació la obligación tributaria. Es decir, si la obligación tributaria nació antes del 1 de marzo de 2011, la tasa a aplicar será de 19%.
Como se advierte de las situaciones en que habilitan la emisión de notas de crédito, éstas se usan para modificar operaciones que ya nacieron con anterioridad. Por lo tanto, el porcentaje del IGV a utilizar deberá ser el mismo que el consignado en el comprobante de pago emitido al momento del nacimiento de la obligación tributaria.

Respecto a las Notas de Débito:

También al analizar el porcentaje a consignar en las notas de débito, debe analizarse los supuestos en los que se emite dicho comprobantes de pago:
- Las Notas de Debito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la Factura o Boleta de Venta, como intereses por mora u otros.
Excepcionalmente, el adquiriente o usuario podrá emitir una Nota de Débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste en el respectivo Contrato.
- Deberán contener los mismos requisitos y característica de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.
- Solo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

En estos casos se advierte que en un momento posterior a la venta, se producen algunas operaciones vinculadas que no han sido consideradas en al momento del nacimiento de la obligación tributaria. Si estas operaciones posteriores han nacido luego del 1 de marzo de 2011, considero que deben señalar el porcentaje de 18%, ya que no se modifica un acto anterior, sino se incorpora uno posterior al nacimiento de la obligación tributaria.

INCREMENTAN REMUNERACIÓN MÍNIMA DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO


Mediante Decreto Supremo Nº 011-2010-TR publicado el 11 de noviembre de 2010 en el diario Oficial El Peruano, se ha dispuesto el incremento de la remuneración mínima vital en S/. 50.00 nuevos soles para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. En consecuencia, desde el 12 de noviembre de 2010 la Remuneración Mínima pasará de S/. 550.00 nuevos soles a S/. 600.00 nuevos soles. Dicho incremento se otorgará conforme al siguiente detalle:


- A partir del 1 de diciembre de 2010, se otorgará la suma de S/. 30.00 nuevos soles.
- A partir del 1 de febrero de 2011, se otorgará la suma de S/. 20.00 nuevos soles.

Marco constitucional de la regulación de la remuneración mínima vital:

El tercer párrafo del artículo 24º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Estado la regulación de la remuneración mínima, con participación de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores.

En consecuencia, corresponde al Estado, conforme al mandato constitucional y a lo dispuesto por los Convenios 26 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por las Resoluciones Legislativas Nº 14033 del 4 de abril de 1962 y 13284 del 1 de febrero de 1960, respectivamente, y que forman parte del derecho nacional, fijar la remuneración mínima de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada;

Ente encargado de la regulación de la remuneración mínima vital:

Conforme al artículo 106º literal h) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-TR, corresponde al Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, participar en la regulación de la remuneración mínima;
En ese sentido, el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo ha aprobado criterios para determinar el criterio de la remuneración mínima en base a la inflación y la productividad.
Dicho reajuste de la remuneración mínima se basa en criterios técnicos para el análisis de los índices de inflación y productividad, a fin que el incremento refleje el desempeño económico de nuestro país y asegure el poder adquisitivo de los trabajadores;

Texto expreso de la norma:

“Artículo 1º.- Objeto de la Norma
Incrementar en S/. 50.00 nuevos soles la Remuneración Mínima de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con lo que la Remuneración Mínima pasará de S/. 550.00 nuevos soles a S/. 600.00 nuevos soles.
El incremento se otorgará conforme al siguiente detalle:
- A partir del 1 de diciembre de 2010, se otorgará la suma de S/. 30.00 nuevos soles.
- A partir del 1 de febrero de 2011, se otorgará la suma de S/. 20.00 nuevos soles”.

*(imagen tomada de http://peru21.pe/noticia/477956/mas-750-mil-podrian-perder-acceso-al-credito)

Valor de la UIT para el año 2011 será de S/. 3,600.00


De conformidad con la Norma XV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias, entre otros.
Asimismo, la referida Norma XV dispone que el valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo considerando los supuestos macroeconómicos.
En este contexto, con fecha 11 de diciembre de 2010 se ha publicado el Decreto Supremo Nº 252-2010-EF que aprueba el valor de la UIT para el año 2011 en Tres Mil Seiscientos Nuevos Soles (S/.3 600,00).

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE TRANSPORTISTAS



Mediante Ley N° 29518 publicada el 8 de abril de 2010 se otorgó a los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, por el plazo de tres años, el beneficio de devolución por el equivalente al 30% del ISC que forme parte del precio de venta del petróleo diesel.
La referida devolución se efectúa en función de los galones de petróleo diésel adquiridos por el transportista que preste el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, al productor, distribuidor mayorista o establecimiento de venta al público de combustibles, según corresponda, que sean contribuyentes generadores de renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta y sujetos al pago del IGV e IPM por la venta de los citados productos.
Asimismo, el transportista sujeto al beneficio, conforme a lo señalado anteriormente debe contar con la autorización o constancia de inscripción vigente en el registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios.
Los proveedores de combustibles que gocen de este beneficio deben contar con la constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles, emitida por el Ministerio de Energía y Minas.
Por su parte el artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29518 establece el procedimiento para la determinación del monto a devolver, para lo cual se deberá calcular, respecto de cada mes comprendido en la solicitud, el equivalente al 30% del monto del ISC que forme parte del precio de venta que figure en los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes que sustenten la adquisición de combustible. Además, señala que para dicho cálculo, en el caso de adquisiciones de combustibles a proveedores que no sean sujetos del ISC así como para efecto de límite máximo de devolución del mes, se requiere la aplicación de un porcentaje que represente la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible sujeto a devolución, el cual será determinado por SUNAT.
También se establece que el transportista debe solicitar a la SUNAT, en la forma y plazos que ésta establezca, la devolución del ISC, esta devolución se efectúa mediante Notas de Créditos Negociables.
En este contexto con fecha 11 de enero de 2011 se ha publicado la Resolución de superintendencia N° 3-2011/SUNAT, que determina el porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en el precio por galón del combustible: