Asistencia en fiscalizaciones de la SUNAT

Como administrados contamos con derechos que deben ser respetados por la Administración Tributaria. Por ello, este servicio tiene como finalidad evitar excesos durante el procedimiento de fiscalización y de producirse, dejar los indicios suficientes para una posterior reclamación o apelación, en su caso.

Además, la asesoría es de carácter técnico, brindando la base legal y jurisprudencial de las operaciones realizadas por el cliente, a fin de reducir los reparos que se planteen durante la fiscalización. Nuestra experiencia como ex funcionarios de la Sunat nos permite conocer a detalle los puntos que usualmente son revisados, lo cual nos otorga un plus al momento de brindar este servicio.

Patrocinio en procesos contenciosos tributarios

Recurso de Reclamación:

Este medio impugnatorio se presenta ante la entidad que emitió el acto administrativo (SUNAT, Municipalidades). Nuestra estrategia consiste en analizar detalladamente cada requerimiento y cada documento presentado durante el procedimiento de fiscalización. La idea es tener pleno conocimiento de los hechos para poder plantear la reclamación desde un punto de vista procesal (deficiencias en el procedimiento de fiscalización) y desde un punto de vista sustancial (determinación de los reparos al Impuesto a la Renta, IGV, Itan, etc.). Los argumentos de defensa que se señalen estarán debidamente sustentados con legislación actualizada, jurisprudencia del Tribunal Fiscal, del Tribunal Constitucional y doctrina.

Recurso de Apelación:

Ante el pronunciamiento que emita la Sunat (inclusive las referidas a las aportaciones a Essalud y ONP) y las municipalidades, cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Este recurso busca obtener un pronunciamiento favorable del ente más especializado en materia tributaria.

Apelación de Puro derecho:

Este medio impugnatorio procede contra actos administrativos vinculados a la determinación de obligaciones tributarias (Resoluciones de determinación o de multa) en el cual se discutan cuestiones referidas al régimen legal aplicable, la jerarquía de las normas o divergencias en la interpretación y/o aplicación legal. Es decir, es un procedimiento donde se analiza controversias netamente jurídicas en el que no cabe que se valoren medios probatorios.
Para la presentación de la apelación de puro derecho es requisito que no se haya interpuesto previamente recurso de reclamación.


Queja:

Este remedio procesal permite a los contribuyentes cuestionar actuaciones indebidas y los defectos de procedimiento o tramitación que vulneren los derechos o intereses del contribuyente. Por ejemplo en caso de cobranzas coactivas sobre deudas no exigibles (prescritas, pagadas, reclamadas, apeladas, etc.) o que se encuentren sin el debido sustento; indebido procedimiento en las notificaciones, en las fiscalizaciones.

La resolución que resuelva la queja no es recurrible administrativamente.
Patrocinio en demandas contenciosas administrativas (Poder Judicial)

Se presta el servicio de asesoría y representación en los procesos contenciosos administrativos que se ejerzan en sede judicial, contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal. El servicio comprende un riguroso seguimiento del proceso y de audiencias ante la Sala a fin de explicar detalladamente los casos.

Asimismo, en caso la situación lo requiera, se solicitarán medidas cautelares a fin de no perjudicar el capital de trabajo de la empresa.
Procesos de Amparo Tributarios (Poder Judicial)

Ofrecemos nuestra representación para tramitar Procesos de Amparo en materia tributaria, con la finalidad de que el Poder Judicial declare que no es de aplicación la norma cuestionada, ni la cobranza respectiva. Estas acciones también proceden contra cobranzas coactivas iniciadas por la Sunat.
Patrocinio ante cobranzas coactivas

Mediante la interposición de instrumentos legales idóneos, paralizamos cobranzas coactivas iniciadas por entidades del gobierno central (Conasev, Indecopi, Ositran Osiptel, Osinergmin) o regional y por municipalidades (Arbitrios, licencias de funcionamiento, Defensa Civil).

Abogados

ROBERTO PABLO ROCANO:

rpablo@perutributos.com
rpablo@pucp.edu.pe

Área de práctica:

Derecho Tributario
Derecho Societario
Derecho Administrativo

Educación:

Abogado colegiado, egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudios de Maestría en Derecho de la Empresa en la Escuela de Graduados de la PUCP y especialización en Derecho Tributario en la USMP.

Experiencia Profesional:

Ha sido funcionario en la Sunat en el área de fiscalización durante el período 2005 - 2008, ha sido abogado de prestigiosas firmas tributarias. Ex abogado adjunto del Dr. Javier Laguna Caballero. Consultor tributario de empresas nacionales y transnacionales de reconocido prestigio en el mercado Es profesor universitario de Derecho Tributario, profesor en el diplomado de especialización en tributación de la Universidad Continental (Huancayo) y expositor en diversos diplomados organizados por organizaciones gremiales (Colegios de Contadores y de abogados). Cuenta con amplia experiencia en procedimientos contencioso tributarios.

Otras actividades:

Ex asociado de la Revista Foro Jurídico, revista editada por alumnos de la PUCP. Creador del blog www.blog.pucp.edu.pe/rpablo en el que se pueden encontrar comentarios de índole tributario empresarial.



EDUARDO SOLIS TAFUR


Área de práctica:

Derecho Laboral
Derecho Civil y Comercial
Derecho Penal

Educación:
Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, cuenta con Estudios de Maestría en Administración de Negocios en la Escuela de Post Grado de la Universidad San Ignacio de Loyola.

Estudios de Maestría en Derecho Procesal en la Universidad San Martín de Porres.

Diplomatura en Derecho de la Construcción y Arbitraje (UPC) y especialización en Derecho Empresarial en ESAN


Experiencia Profesional:
Cuenta con 15 años de experiencia en la actividad pública y privada. Ha sido Jefe de Personal y Jefe de la Oficina General de Administración, asistente de Judicial, en los Juzgados Laborales.

Ex abogado asociado senior en el Estudio Flint Abogados.

Otras actividades:
Profesor en Derecho Civil en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón de Jesús (UNIFE).





MOISES REJANOVINSCHI TALLEDO

mrejanovinschi@pucp.edu.pe


Área de práctica:

Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual
Derecho Administrativo y Derecho Procesal


Educación:
Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú y miembro del Colegio de Abogados de Lima.

Estudios de Maestría de Derecho de la Propiedad Intelectual y de la Competencia de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Diplomatura en Derecho Ambiental, por la PUCP y la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental.


Experiencia Profesional:
Posee amplia experiencia en asesoría legal en las áreas de Competencia y Propiedad Intelectual. Realiza el patrocinio en procedimientos de calificación previa y procedimientos sancionadores seguidos ante INDECOPI. Además patrocina en temas de Publicidad, Derecho de Protección al Consumidor, Derecho de Marcas, Derecho de Patentes y Derechos de Autor.

Patrocina en temas civiles, constitucionales, contenciosos administrativos y laborales.

Ex Abogado Asociado del Área Ambiental del Estudio Grau, ex abogado Asociado del Estudio Valle, Mansilla & Asociados y ex asesor legal de la Municipalidad de Santiago de Surco,

Asesor Legal del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero – FONDEPES (2009)

Pasantía en la Notaría Julio Antonio Del Pozo Valdez.


Otras actividades:

Ex miembro del Taller de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú (2002 - 2004), y Ex Miembro de la Revista Proceso y Justicia editada por el Taller de Derecho Procesal de la PUCP.

Coautor del artículo "Comentarios al inciso 25 del artículo 2 del Proyecto de Ley de Reforma de la Constitución Política del Estado: el derecho fundamental al Debido Proceso", publicado en Revista Proceso y Justicia, No.4, 2003.

LA HABITUALIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES PARA EL AÑO 2010


La enajenación de bienes inmuebles realizada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal corresponde, en principio, a una ganancia de capital. Sin embargo, existen supuestos recogidos en la ley, como el caso de la habitualidad, en el que, de configurarse, se debe aplicar el tratamiento tributario de una renta empresarial.


Una de las modificaciones al Impuesto a la Renta para el 2010 precisamente se encuentra recogido en el artículo 2° de la Ley N° 29491 (publicada el 31/12/2009) que ha modificado el artículo 4° de la Ley del Impuesto a la Renta en la parte referida a la habitualidad en la enajenación de bienes inmuebles. Como hemos señalado, es importante determinar si una persona es habitual o no en este tipo de transacciones, debido a que ello nos permitirá saber si el impuesto a la renta a pagar corresponde a una de segunda categoría o a una renta empresarial de tercera categoría, lo que también supone el pago del impuesto con una tasa diferenciada.

Si se realiza una enajenación (de manera no habitual) de un bien adquirido luego del 1 de enero del año 2004, la renta que obtenga producto de dicha transferencia de propiedad calificará como una de segunda categoría, en cuyo caso la tasa efectiva aplicable es del 5% sobre el costo computable, reajustado de acuerdo a los índices de inflación que publica el INEI.

Si la enajenación se realiza de manera habitual, la renta que se obtenga por la transferencia de bienes inmuebles calificará como una renta de tercera categoría, con una tasa aplicable del 30%.

Respecto a la adquisición de la habitualidad la norma en comentario detalla los siguientes supuestos:

Sujetos de la norma:
- Persona Natural

- Sucesión indivisa

- Sociedad conyugal que optó por tributar como tal

 

Presunción de habitualidad:

Se presumirá la habitualidad a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.

Se ha sustituido el literal d) del artículo 28 de la LIR. En consecuencia, se calificará como renta empresarial sólo a partir de la tercera enajenación de inmuebles y no respecto a las anteriores enajenaciones.

Debe tenerse en cuenta que la norma hace referencia a la enajenación y no solo a la venta de inmuebles. Por lo tanto, esta presunción incluirá otros tipos de transferencia de propiedad como la dación en pago, transferencia de posición contractual, etc.

Asimismo, la norma en comentario señala que las 3 enajenaciones deben producirse en un ejercicio gravable, es decir, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

Cabe precisar que una vez adquirida la habitualidad, ésta permanecerá por los dos ejercicios siguientes, sin tenerse en cuenta si el sujeto realizó o no operaciones en ese período.


Supuestos para no computar la habitualidad:

Esta norma precisa que no se computará para efectos de la determinación de la habitualidad, los siguientes supuestos:

La enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que a la fecha de la transferencia de propiedad (fecha de la firma del contrato), el enajenante haya sido o sea, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentran ubicados en una misma edificación y que además, estén comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad exclusiva y de propiedad común.

Lo antes señalado se aplica inclusive cuando los inmuebles se enajenen por separado, a uno o varios adquirentes e incluso, cuando el inmueble destinado a un fin distinto no se enajene.

Las transferencias fiduciarias que no constituyen transferencia de propiedad también se encuentran fuera del campo de aplicación de los supuestos de habitualidad.

También se excluye la transferencia de bienes inmuebles por causa de muerte, así como la enajenación de la casa habitación.

En consecuencia las principales modificaciones se encuentran en lo referido a los supuestos de ventas de cocheras y cuartos de servicios que no constituyen supuestos de habitualidad y al número deenajenaciones que se pueden realizar en un ejercicio (máximo 2), ya que a la tercera venta la renta a considerarse deberá ser una de tercera categoría.

MODIFICACIONES TRIBUTARIAS 2010

VALOR DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) VIGENTE PARA EL 2010 
Mediante el Decreto Supremo Nº 311-2009-EF, publicada el 30 de diciembre de 2009, se ha aprobado el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2010 por el monto ascendente a Tres Mil Seiscientos Nuevos Soles (S/ 3,600.00).

TASA DE DRAWBACK HASTA EL 30/06/2010

Mediante Decreto Supremo 288-2009-EF, publicado el 08 de diciembre de 2009 se ha prorrogado la aplicación de la tasa de 8% para la determinación de la restitución de derechos arancelarios (drawback) hasta el 30 de junio de 2010. Al respecto, cabe recordar que antes de la prórroga dicha tasa de 8% sólo iba a ser aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009.

Asimismo, dicho dispositivo legal ha señalado que la tasa de restitución será de 6.5% desde el 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de dicho año, luego de lo cual volverá a la tasa de 5%. Es decir, a partir del 01 de enero de 2011 la tasa de restitución volverá a ser de 5%.


TASA DE INTERÉS APLICABLE A LAS DEVOLUCIONES EN MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA Y A LAS RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES NO APLICADAS AL IGV


Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 289-2009/SUNAT publicada el 31.12.2009 se fijan las siguientes tasas de interés aplicables para el Ejercicio 2010:


Tasa de Interés aplicable a las devoluciones en moneda nacional:
Se fija en cincuenta céntimos por ciento (0.50 %) mensual, la tasa de interés a que se refiere el inciso b) del artículo 38º del TUO del Código Tributario aplicable a las devoluciones en moneda nacional que se efectúen por pagos realizados indebidamente o en exceso.


Tasa de Interés aplicable a la devoluciones en moneda extranjera:
Se fija en treinta céntimos por ciento (0.30 %) mensual, la tasa de interés a que se refiere el inciso b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953 aplicable a las devoluciones en moneda extranjera que se efectúen por pagos realizados indebidamente o en exceso.


Tasa de Interés aplicable a las devoluciones por retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV

La tasa de interés para las devoluciones en moneda nacional que se efectúen por las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas será la TIM a que se refiere el artículo 33º del TUO del Código Tributario.



 CRONOGRAMA PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL año 2010.

Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 276-2009/SUNAT, publicada el 29 de diciembre de 2009, se ha establecido el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias mensuales correspondientes ejercicio 2010 (cronograma de pago 2010).

Entre los cronogramas de obligaciones más importantes de la presente resolución se encuentran los siguientes:

1. Cronograma de declaración y pago de tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, de acuerdo con el Anexo 1 que forma parte de la presente resolución. El referido Anexo 1 se encuentra publicado en la página web de la Sunat.

2. Cronograma para los Buenos Contribuyentes y las Unidades ejecutoras del Sector Público- UESP. Dichos entes cumplirán sus obligaciones tributarias hasta las fechas previstas en las dos últimas columnas del Anexo 1 de la presente resolución.

3. Cronograma para la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF).

Declaración:

Los agentes de retención o percepción, según sea el caso, y los contribuyentes del ITF deberán presentar la declaración jurada de las operaciones en las que hubieran intervenido, realizadas en cada período tributario, de acuerdo al cronograma para la declaración y pago de los tributos de periodicidad mensual señalados en el punto 1.

Del Pago:

Se aprueba el cronograma para el pago del ITF correspondiente al año 2010 contenido en el Anexo 2 que forma parte de la presente resolución.

De la declaración y pago a que se refiere el inciso g) del artículo 9º del TUO de la Ley Nº 28194:

Este tipo de operaciones relacionadas con la declaración y pago de la doble alícuota del ITF, se realizará en la misma oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el cual se realizaron dichas operaciones.



APRUEBAN LINEAMIENTO PARA LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR ALEATORIA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVISTOS EN EL TUPA DE LA SUNAT

 Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 280-2009/SUNAT, publicada el 30 de diciembre de 2009 se aprueba los lineamientos para la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos previstos en el TUPA de la SUNAT.

Conforme al artículo 32º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, documentos, informaciones y traducciones proporcionadas por los administrados.

Finalmente, se establece que la presente Resolución y sus anexos serán publicados en el portal de la SUNAT www.sunat.gob.pe .


MODIFICACIONES TRIBUTARIAS AL IGV 2010


TASA DE IGV 2010

Mediante Ley Nº 29467, publicada el 08/12/09, se ha publicado la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuestos del Sector Público para el Año Fiscal 2010.

Dicha Ley ha dispuesto que la tasa del Impuesto General a las Ventas (IGV) se mantendrá en 17% hasta el 31/12/2010.


PRORROGAN LA VIGENCIA DE LAS EXONERACIONES DEL APÉNDICE I Y II DE LA LEY DEL IGV

Mediante la Ley 29491, publicada el 31 de diciembre de 2009, se ha modificado el primer párrafo del artículo 7º de la Ley del IGV. Con esta modificación se amplía la vigencia de las exoneraciones relativas a la venta de bienes muebles y a la prestación de servicios que se encuentran detalladas en el Apéndice I y II correspondiente a operaciones exoneradas del IGV.

Curiosamente la norma en comentario señala que el plazo de la prorroga sólo será hasta el 30 de junio de 2010 a pesar que usualmente las prorrogas han sido efectuadas de manera anual. No obstante ello, esta prórroga resulta totalmente válida, ya que la declaración y liquidación del IGV es mensual, por lo que no ocasionaría, en principio, ningún problema.

En consecuencia, salvo se vuelva a ampliar la referida prórroga, a partir del 01.07.2010 las operaciones señaladas expresamente como exoneradas, pasarían a estar gravadas con el IGV.


PRORROGAN EL PLAZO DE LAS EXONERACIONES DE LOS CENTROS DE EXPORTACIÓN, TRANSFORMACIÓN, INDUSTRIA, COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS (CETICOS)

Mediante la Ley 29479, publicada el 18 de diciembre de 2009, se ha prorrogado el plazo de las exoneraciones tributarias hasta el 31.12.2022, con la finalidad de seguir impulsado el desarrollo en las zonas norte y sur del país.

Entre los beneficios tributarios recogidos en el artículo 3º del D. S. Nº 112-97-EF se encuentran los siguientes:

Exoneración del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional, Impuesto Selectivo al Consumo, Contribución al FONAVI, así como de todo impuesto, tasa, aportación o contribución, tanto del gobierno central como municipal, incluso de aquellos que requieren de norma que declare la exoneración de manera expresa.

Cabe señalar que mediante la Única Disposición Complementaria y Final de la mencionada Ley Nº 29479, no gozarán de esta exoneración tributaria las actividades de reparación y/o reacondicionamiento de vehículos usados realizados en los CETICOS, cuyo plazo vence indefectiblemente el 31 de diciembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 29303.

Régimen Tributario en la Nueva Ley de Cooperativas

La Comisión de Producción que incluye también a las cooperativas y Mypes, ha aprobado el proyecto de la nueva Ley General de Cooperativas N° 03747/2009-CR (PLGC). Actualmente el proyecto de Ley se encuentra en la Comisión de Economía para su debate, luego pasará al pleno y resulta previsible que sea aprobada y entre en vigencia en los primeros días del 2010.

El proyecto de Ley responde al pedido de muchas cooperativas que venían siendo fiscalizadas por la Sunat y a las que se les ha determinado sumas exageradamente elevadas por concepto de Impuesto a la Renta e IGV, en la errada creencia de las operaciones entre los asociados cooperativos y las cooperativas estaban afectas a dichos impuestos. Estos pronunciamientos se han realizado de manera pública en medios escritos y mediante páginas web como es el caso de los productores cafetaleros integrantes de las cooperativas de Chanchamayo, quienes señalan que los impuestos agobian el progreso de las cooperativas agrarias y que el origen de esta controversia radicaba en una incorrecta interpretación sobre el acto cooperativo del Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 381-2-97. Así en el sitio web http://www.observatoriotierras.info/taxonomy/term/108 aparece publicado lo siguiente:



“El origen de este tipo de controversias se remonta a la aprobación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 381-2-97, que estableció que las cooperativas que realicen actos cooperativos, a partir de 1991, deberán pagar el impuesto a la renta e IGV por los ingresos de operaciones con sus socios, sin tomar en cuenta que el numeral 1) del artículo 66 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado con D.S. 074-90-TR, precisa: <>. Buscando zanjar estas disputas, el 10 de diciembre de 2009, se presentó el proyecto de ley 3747/2009, que señala expresamente que las cooperativas están inafectas del impuesto a la renta e IGV, por los ingresos u operaciones que realicen con sus socios”.


Por otro lado, más de 500 productores cafetaleros de diversas organizaciones de Chanchamayo, en Junín, indicaron que podrían iniciar protestas en caso no se apruebe el Proyecto de Ley y en protesta por el accionar de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), que ha señalado que los llamados reintegros que las cooperativas acostumbran realizar a los asociados, luego del cierre anual de ventas o exportación de su café, son únicamente un indebido incremento de gastos, que tiene como objetivo para reducir el pago del impuesto de la renta

Así apareció publicado en el sitio web http://www.diariolaprimeraperu.com/online/economia/cafetaleros-en-pie-de-lucha_52674.html donde se señala que:


“Actualmente son 82 las empresas cooperativas de café y cacao que operan en la región, y que representan a más de 50 mil asociados. Su producción se aboca a cafés especiales, que tienen una alta cotización en el mercado internacional, haciéndose acreedoras a frecuentes reconocimientos por la alta calidad del producto. Además, se constituyeron en una alternativa a la economía del narcotráfico”



Por su parte las delegadas y delegados participantes del V encuentro Regional de Mujeres Productoras de Café y Cacao del Nororiente (Piura, Cajamarca, Amazonas y San Martín), reunidas los días 12 y 13 de diciembre en la ciudad de Lamas – CAC Oro Verde – en conocimiento de la forma de actuar de la Sunat, que ellos califican como arbitraria y confiscatoria al desconocer el acto cooperativo que sin fines de lucro se practica desde 40 años atrás. En la publicación que aparece en el sitio web:


expresan señalan lo acordado:

"1. Demandar al Supremo Gobierno la pronta Promulgación de una norma de fomento del cooperativismo agrario, en concordancia con el DL Nº 085, que reconoce el acto cooperativo entre los socios y su cooperativa, como un acto solidario sin fines de lucro. Esta medida será un acto de justicia por el esfuerzo que nos ha colocado como el 5to exportador mundial de café, el 1ero en café orgánico y la creciente exportación de cacaos finos aromáticos.

2. Agradecemos a los congresistas de las diversas bancadas políticas presentes en el Congreso de la República, por su apoyo a nuestras inquietudes y haber suscrito el proyecto de ley Nº 3447-2009. Invocamos su pronta aprobación y promulgación a fin de cortar las tensiones que se vienen generando en nuestras cooperativas.

3. Las acotaciones que se vienen dando a los documentos de liquidación de compra (DLC) que se entienden en nuestras cooperativas, por RUC con baja de oficio, y ahora a los reintegros que nos dan nuestras cooperativas, luego de la venta de nuestros productos, implica una virtual quiebra de nuestras cooperativas.

4. De no evitarse la quiebra de las cooperativas, mediante la promulgación de la ley propuesta, (Proyecto 3747-2009) se bloquearían los planes alternativos a la economía ilícita del estado y la cooperación internacional, puesto que las empresas cooperativas son el baluarte del desarrollo sostenible a la expansión del narcotráfico.

5. En conocimiento de las graves consecuencias sociales que implica la quiebra de nuestras empresas, anunciamos nuestra volunta de movilizarnos en nuestras zonas de producción, en concordancia con los acuerdos emanados de nuestro II congreso Nacional Cafetalero organizado por nuestra Sunta Nacional del Café.

6. Demandamos a nuestras autoridades de nuestros gobiernos regionales y locales asuman la defensa efectiva de nuestras empresas cooperativas y nos brinden su apoyo para que el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo atiendan la demanda de los productores de café y cacao.

7. Llamamos a todas las organizaciones de productores de café y cacao del país, como a las organizaciones de otras líneas de producción, a sumar esfuerzos para lograr la pronta aprobación de la ley de fomento de nuestras cooperativas, y así dejar son efecto la equivocada actuación de la SUNAT. Invocamos a nuestros dirigentes nacionales a continuar en su tarea gremial de defensa de los intereses de pequeños agricultores".


Como se observa, este Proyecto de Ley ha sido impulsado desde distintos flancos. Sin embargo, conviene en esta oportunidad evaluar de qué tratan las modificaciones al régimen tributario de las cooperativas que se pretenden aprobar.

Considero que el proyecto recoge un régimen tributario acorde a la verdadera naturaleza de las operaciones que realizan las cooperativas. Efectivamente, las cooperativas responden a una lógica singular en cuanto a la forma cómo opera frente a los asociados cooperativos, y frente a terceros ajenos a la cooperativa. Por tal motivo, resulta acertada la incorporación del concepto de “acto cooperativo”, ya que este distingo permitirá observar de manera más clara la especial relación que existe entre la cooperativa y el asociado cooperativo. Precisamente el PLGC reconoce esta relación especial y la plasma en el régimen tributario aplicable a estas operaciones. Por otro lado, también la ley señala las consecuencias tributarias que se producen en las operaciones realizadas entre las cooperativas y los terceros ajenos a ellas.

No obstante, cabe realizar la crítica al término socio que utiliza el proyecto en lugar de asociado cooperativo, ya que si lo que se quiere es precisar el carácter especial del acto cooperativo (no lucrativo) y diferente a un acto mercantil, no resulta apropiado denominar socio al mandante. Por tal motivo en el desarrollo del presente artículo denominaré “asociado cooperativo” al mandante que el proyecto denomina “socio”.

Acto cooperativo:

El Proyecto establece la definición de acto cooperativo en su artículo 1º, mediante el siguiente texto:

“Artículo 1º.- Precísase que de conformidad con el Artículo 3°, del Decreto Legislativo Nº 085, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, las cooperativas por su naturaleza efectúan Actos Cooperativos, el cual se define como los que se realizan internamente entre las cooperativas y sus socios en cumplimiento de su objeto social, los cuales son actos propios de un mandato con representación, éstos no tienen fines de lucro”.


El PLGC define como tal a los actos que se realizan internamente entre las cooperativas y los asociados cooperativos, en cumplimiento de su objeto cooperativo, los cuales son actos propios de un mandato con representación. Es decir, la relación jurídica que existe entre la cooperativa y el asociado cooperativo es la de un mandato, no teniendo, por ende, una naturaleza mercantil ni lucrativa. Cabe recordar que el fin de las cooperativas históricamente ha sigo el conseguir un fondo común en base a la ayuda mutua y a la solidaridad, que evidentemente no responde a un fin lucrativo.

La figura del mandato se encuentra regulada en el artículo 1790º del Código Civil en el que se señala lo siguiente:

“Artículo 1790.- Definición

Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante”.

En consecuencia, el acto cooperativo tiene como característica fundamental su sentido interesado más no lucrativo. Sus otras características son la voluntariedad e igualdad en la relación entre dos ó más personas en una cooperativa:

Cabe señalar las características de las cooperativas recogidas en la exposición de motivos del proyecto:

- Es Voluntario, por cuanto la cooperación cooperativa solo se reconoce como tal cuando el hombre actúa impulsado por su propia convicción y no por la fuerza coercitiva de un poder ajeno al del cooperante.

- Es Igualitario, en el sentido de que el acto cooperativo al implicar, la acción común de dos ó más personas, exige que ellas actúen bajo el principio de la igualdad de derechos y obligaciones de los cooperadores.

- Es no lucrativo y solidario, en el sentido de que el acto cooperativo está destinado a la destrucción del lucro, entendiendo a éste como el provecho proveniente del capital o el beneficio obtenido por el esfuerzo de terceras personas.

- Es interesado, en el sentido de que si bien no es lucrativo, el acto cooperativo pretende obtener un beneficio directo a favor de cada cooperador como resultado de la acción conjunta, siempre que tal beneficio no provenga de la explotación del capital o del esfuerzo de terceros, sino del propio trabajo del cooperador o del ahorro del usuario.


Al no existir un acto mercantil ni lucrativo, las cooperativas se encuentran inafectas al Impuesto a la Renta por los ingresos que perciban por las operaciones que realicen con sus asociados cooperativos, siempre que dichas operaciones se produzcan en estricto cumplimiento de su objeto cooperativo (según estatutos inscritos).

Por otro lado, respecto a las operaciones que realice la cooperativa con terceros que no son sus asociados cooperativos se encontrarán afectas al Impuesto a la Renta.

Impuesto a la Renta:

El Proyecto en su artículo 3º, regula con carácter de precisión la inafectación en las operaciones que se realicen entre la cooperativa y los asociados cooperativos en cumplimiento de su objeto social. Expresamente se señala que:


“Artículo 3º.- Precísase que de conformidad con el numeral 1 del Artículo 66°, del Decreto Legislativo Nº 085, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, las cooperativas están inafectas al Impuesto a la Renta por los ingresos netos provenientes de las operaciones que realicen con sus socios”.


Cabe señalar que hasta el año 1997 el tratamiento tributario que se había dado a las cooperativas había recogido el criterio de acto cooperativo que hemos señalado en el párrafo anterior. Es decir, se reconocía esta especial característica de las operaciones entre los asociados cooperativos y la cooperativa. En algunos casos las normas le daban el tratamiento de exoneración y en otras de inafectación. Sin embargo con el pronunciamiento del Tribunal Fiscal en el año 1997, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 381-2-97, (que se publicó con la precisión de jurisprudencia de observancia obligatoria) se cambia este escenario, estableciéndose que las cooperativas se encuentran afectas al Impuesto a la Renta a partir de 1991, tanto para los ingresos provenientes de las operaciones con sus asociados cooperativos como por los ingresos que provengan de terceros ajenos a la cooperativa.


La Ley General de Cooperativas, aprobada por Decreto Legislativo N° 085 vigente desde el año 1981 que fue recogido en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 074-90-TR, y que será reemplazada por el Proyecto de Ley Nº 3747 en comentario, regula la materia tributaria en su artículo 66°, numeral 1), disponiendo:


“Artículo 66°.- Rigen para las organizaciones cooperativas y los actos señalados a continuación que ellas celebren, las siguientes normas tributarias básicas:

1. Las cooperativas están afectas por el Impuesto a la Renta, sólo por los ingresos netos, provenientes de las operaciones que realicen con terceros no socios.

(…)”.

Como se aprecia esta norma contiene una evidente inafectación, ya que sólo está gravando el caso de las rentas de las cooperativas que realizan operaciones con terceros y no el caso de las cooperativas que sólo realizan operaciones con sus asociados cooperativos. Esta inafectación tiene su concordancia en el propio texto de la Ley del Impuesto a la Renta vigente (Texto Único Ordenado D.S. 179-2004-EF), cuyo artículo 3° señala:


“en general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros (…) determinado conforme a la legislación vigente”.


En consecuencia, la inafectación a la que hemos hecho referencia siempre ha existido, resultando criticable el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal mediante Resolución de Observancia Obligatoria Nº 381-2-97. En efecto, mediante esta resolución se estableció el criterio que las cooperativas que realicen actos cooperativos, a partir del ejercicio 1991 quedaban afectas al Impuesto a la Renta por los ingresos provenientes de operaciones con sus asociados cooperativos, cuando el texto del artículo 66°, numeral 1) de la LGC dice lo contrario, pues contiene una inafectación por no contener dentro de su hipótesis de afectación el elemento subjetivo (asociado cooperativo) y elemento objetivo (ingresos de asociados cooperativos y no de terceros). Además, su texto no ha sido modificado ni derogado en forma expresa, conforme exige el artículo 122° de la LGC.


El Tribunal fiscal llegó a dicha conclusión debido a que el artículo 126º de la Ley General de Cooperativas, señalaba que el régimen de protección incluidas las excepciones, exoneraciones y demás beneficios tributarios, regirían a partir de la fecha de su vigencia y, tratándose de impuestos de periodicidad anual, a partir del ejercicio gravable 1981. Sin embargo, esta interpretación del Tribunal Fiscal sería contraria al último párrafo de la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, desde que por vía de la interpretación se ha creado una obligación tributaria, extendiéndose a personas y a supuestos de hecho distintos a las señaladas en la ley. En otras palabras, por esa interpretación contenida en la RTF Nº 381-2-97, las cooperativas que sólo realizan operaciones con sus asociados cooperativos, han resultado afectas, cuando su estatus jurídico era de inafectas y sólo podrían haber estado gravadas si se trataban de cooperativas que realizaban operaciones con terceros ajenos, que no era el caso.


Impuesto General a las Ventas:


Respecto a este impuesto, el artículo 2º del Proyecto señala lo siguiente:

“Artículo 2º.- Precísase que de conformidad con el Artículo 3°, del Decreto Legislativo Nº 085, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, las cooperativas están inafectas al Impuesto General a la Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, por las operaciones que realicen con sus socios”.


Al respecto, se debe señalar que el acto cooperativo no supone un intercambio de bienes y servicios, ya que no hay actividad comercial, sino un mandato entre el asociado cooperativo y la cooperativa. En consecuencia, al no existir “venta” de bienes, ni “prestación” de servicios, no puede configurarse la hipótesis de afectación del IGV y por ende, esta operación estaría inafecta al Impuesto General a las Ventas.


En la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2192-2 , de 2 de febrero de 1995, se hicieron las precisiones con respecto al Impuesto General a las Ventas, por cuanto estando la naturaleza de acto cooperativo, que reconocía la ausencia de “servicio”, no resultaban afectas a dicho impuesto. Este criterio fue cambiado, como ya se sabe, por la RTF 381-2-97, sin una clara fundamentación.


El criterio que recogía la RTF Nº 2192-2 era el siguiente:

“(…) no es aplicable al Impuesto Selectivo al Consumo sobre los ingresos percibidos por las Cooperativas de Ahorro y Crédito por concepto de comisiones e intereses derivados de operaciones realizadas por sus socios, por no constituir estas operaciones, actos de intermediación financiera (…)”,

Cabe destacar que con respecto al IGV, no existe norma específica que disponga la inafectación. Sin embargo, basta analizar la hipótesis de afectación del IGV para llegar a dicha conclusión, debido a que los actos que realizan los asociados cooperativistas y las cooperativas no son actos de comercio, tal como lo reconoce la RTF N° 2192-2.


Conclusión:

Como se advierte, la intensión del proyecto es que las cooperativas mantengan su régimen tributario de acuerdo a su verdadera naturaleza, en el sentido de que las operaciones que se realizan entre los asociados cooperativos y las cooperativas responden a la calidad de actos cooperativos, los mismos que nos son mercantiles, ya que la relación que existe entre estos asociados cooperativos y las cooperativas responde a un mandato y no a un acto de comercio con fin lucrativo. Por lo tanto, estas operaciones no están incursas en la hipótesis de afectación del Impuesto a la Renta ni del Impuesto General a las Ventas.

El texto completo del Proyecto de Ley N° 03747/2009-CR lo pueden encontrar en: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2006.nsf