Suprimen exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros

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PUBLICIDAD ENGAÑOSA EN EL NUEVO CÓDIGO DE CONSUMO

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Anulación de factura mediante nota de crédito por acuerdo de no pago.

Anulación de factura mediante nota de crédito por acuerdo de no pago.

DRAWBACK: PORCENTAJE DE APLICACIÓN

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POSTERGACIÓN: NOTAS DE DÉBITO Y CRÉDITO FÍSICAS PODRÁN MODIFICAR FACTURAS ELECTRÓNICAS


Mediante Resolución de Superintendencia Nº 209-2010/SUNAT publicada el 17 de julio de 2010 y vigente desde el 18 de julio de 2010, se ha postergado hasta el 1 de noviembre de 2010, la entrada en vigencia de los artículos 12º y 13º de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT, que regula el sistema de emisión de facturas electrónicas y documentos relacionados a estos comprobantes de pago.

Según la Resolución de Superintendencia Nº 209-2010/SUNAT, las notas de crédito y notas de débito emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, podrán usarse hasta el 31 de octubre de 2010, para modificar facturas electrónicas, debiendo en tal caso consignarse en estos documentos, la dirección del domicilio fiscal, como dato de identificación del obligado y los valores de venta unitarios de los bienes vendidos o servicios prestados, sin incluir los tributos que afecten la operación.

La resolución en comentario se detalla seguidamente:

1. Postergación de la entrada en vigencia de algunas disposiciones de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/Sunat

Sustitúyase la única disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT, por el siguiente texto: “Única.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia el 19 de julio de 2010, con excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 12° y 13°, que entrarán en vigencia el 1 de noviembre de 2010.”

2. Utilización temporal de notas de crédito y de débito emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas para modificar facturas electrónicas

Hasta el 31 de octubre de 2010 se podrá utilizar notas de crédito y notas de débito emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, para modificar facturas electrónicas en los supuestos previstos en los numerales 1.1 y 2.1 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias. A las notas de crédito y de débito emitidas conforme al párrafo anterior les será de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 10° del mencionado reglamento, con excepción de aquellas que disponen que deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan. En sustitución de ello, deberán cumplir con los requisitos y las características establecidos en el referido reglamento para las facturas emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, con excepción de lo siguiente:

a) Dirección de la casa matriz, como dato de identificación del obligado.

b) Precios unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso o servicios prestados.

En reemplazo de los requisitos indicados en los literales a) y b) deberá consignarse, respectivamente, lo siguiente:

a) Dirección del domicilio fiscal, como dato de identificación del obligado.

b) Valores de venta unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso o de los servicios prestados, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.

3. No exigencia del requisito de domicilio fiscal

A las notas de crédito y a las notas de débito impresas y/o importadas por imprentas autorizadas cuya fecha de impresión sea anterior a la entrada en vigencia de la presente resolución que se emitan de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° de ésta y que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, y los dispuestos por la presente resolución, no les será exigible el requisito de consignación del domicilio fiscal.

FACTURAS ELECTRÓNICAS


Mediante Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT de 16 de junio de 2010 se ha establecido el sistema de emisión de facturas electrónicas y documentos relacionados a estos comprobantes de pago. La regulación sobre las facturas electrónicas obedece a una política de gradual sistematización de la emisión de comprobantes de pago y de la llevanza de los registros contables.
La norma entrará en vigencia a partir del 19 de julio de 2010, por disposición expresa de la propia Resolución.

Seguidamente se detalla algunas características de esta nueva modalidad de emisión:

1. Emisión de facturas electrónicas
Los contribuyentes que lo deseen podrán emitir facturas electrónicas, así como notas de crédito y notas de débito electrónicas relacionadas con aquéllas. Es decir, en esta primera etapa, la emisión de comprobantes mediante este sistema será potestativo.

2. Requisitos y condiciones para emitir facturas electrónicas y documentos vinculados a éstas
Para poder emitir facturas electrónicas, así como notas de crédito y notas de débito electrónicas relacionadas con aquéllas, los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría deberán cumplir con el requisito de afiliarse al Sistema de Emisión Electrónica utilizando su clave SOL de SUNAT Virtual.

Si bien el acogimiento a este sistema es potestativo, una vez afiliados a esta modalidad de emisión de comprobantes, no procederá la desafiliación.

Sólo podrán afiliarse los contribuyentes que cumplan con ciertas condiciones establecidas por la SUNAT, entre las que destacan:
- Tener condición de domicilio fiscal habido.
- No tener estado de suspensión de actividades o baja de inscripción en el RUC
- Encontrarse en el RUC afecto al Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.
- Encontrarse en el Régimen General del Impuesto a la Renta y que las ventas netas declaradas por el ejercicio anterior o las proyectadas para el ejercicio de la afiliación no sean superiores a 1700 UIT.

3. Registro de ventas e ingresos electrónico
La afiliación al Sistema obligará a los contribuyentes a llevar el Registro de Ventas e
Ingresos de manera electrónica. Además de ello, se generará la obligación de ingresar al Sistema de Emisión Electrónica información mínima de comprobantes de pago, notas de crédito y de débito emitidos en formatos impresos.
Las disposiciones sobre el llevado de Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica deberán ser establecidos por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

4. Atribuciones concedidas a la SUNAT
Los contribuyentes que se afilien al Sistema de Emisión electrónica estarán autorizando con ese acto que la SUNAT utilice para sus funciones la información contenida en los ejemplares de las facturas electrónicas, así como en las notas de crédito y notas de débito emitidas respecto de aquellas.

5. Cronograma especial para pago de obligacionesEl pago de obligaciones tributarias para aquellos que se afilien al Sistema se podrá realizar utilizando el cronograma de pago establecido para los sujetos del Régimen de Buenos Contribuyentes.

6. Emisión concurrente de formato electrónico y formato impreso
La afiliación al Sistema no imposibilita a los contribuyentes la emisión de facturas ni de notas de crédito y de débito en formatos impresos. Es decir, que la afiliación al Sistema no obliga necesariamente a emitir únicamente facturas en formato electrónico.

7. Operaciones excluidas
Las siguientes operaciones se encuentran excluidas de la emisión de facturas electrónicas:
- Servicios de comisión mercantil.
- Prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación a sujetos no domiciliados.
- Primera venta de mercancías inidentificables entre usuarios de la Zona Comercial
Tacna.
- Operaciones exoneradas del IGV en aplicación de la Ley Nº 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

8. Oportunidad de emisión de la facturas electrónica
La factura electrónica, se deberá emitir en la misma oportunidad en que se emiten las facturas en formato impreso, salvo en el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, la factura electrónica deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso.

9. Conservación de la factura electrónica
El emisor y el adquirente o usuario de facturas electrónicas deberán descargar las facturas, las notas de crédito y de débito electrónicas del Sistema y conservarlas en formato digital (CD, USB, etc.).

10. Pérdida destrucción o extravío de facturas electrónicas
Ante un caso de siniestro, asalto u otros que origine la pérdida y/o destrucción de la factura electrónica, se deberá descargar del Sistema un nuevo ejemplar de facturas o notas de crédito o de débito; con dicha descarga se dará por efectuada la comunicación a la SUNAT.

PRIMERA VENTA DE INMUEBLES GRAVADA CON EL IGV

I.Hipótesis de afectación:
El inciso d) del artículo 1º de la Ley del IGV (LIGV) dispone que se encontrarán afectos al IGV:1. La primera venta de inmuebles realizada por el constructor2. La posterior venta que realicen las empresas vinculadas con el constructor vinculado o de empresas vinculadas económicamente con el constructor, cuando el bien inmueble haya sido adquirido del constructor vinculado o de empresas vinculadas económicamente con el constructor.3. No estará gravada la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble se haya adquirido de dicho constructor o de empresas vinculadas con el constructor, cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado.

Dicho inciso d), del artículo 1º de la LIGV, señala expresamente que:
“Artículo 1º.-(…)d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.
Para efecto de establecer la vinculación económica es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 54º del presente dispositivo.
También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas”.Con la finalidad de precisar mejor los términos utilizados por la Ley, conviene hacer unas definiciones de los términos utilizados, para luego comentar el nacimiento de la obligación, las exoneraciones y otros supuestos.
II. Definiciones:
Primera venta:
De acuerdo al incido d), numeral 1 del artículo 2º de la LIGV, se considera primera venta cuando se transfiere en propiedad por primera vez un inmueble construido y ubicado en el territorio nacional. Debe tenerse presente que este concepto se encuentra relacionado al bien y no al sujeto que realiza la transacción. En ese sentido, si una compañía es propietaria de un edificio con 10 oficinas (independizadas), la primera venta que realice de cada oficina estará gravada con el IGV.
Las segundas o terceras transferencias de cada oficina estarán inafectas a dicho impuesto.Si la primera venta fue objeto de declaración judicial de nulidad o anulación, y por tanto regrese a poder del propietario original, no se computará para el cálculo de lña primera transferencia. En consecuencia, si luego de esa declaración de nulidad o anulación se vuelve a transferir el inmueble, se considerará como primera venta.
Asimismo, si dos compañías se reorganizan o traspasan, la transferencia de propiedad que se realice entre ellas no se considera primera venta de inmuebles. En consecuencia el cómputo se calculará desde la siguiente transferencia en propiedad.De manera similar, cuando el bien pertenece a una copropiedad, la transferencia que se produzca de alícuotas no estará sujeta al IGV.
Constructor:
El inciso e) del artículo 3º de la LIGV señala que será cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Es importante resaltar el requisito de habitualidad que debe cumplir la persona que realiza la venta del inmueble construido, ya que si, por ejemplo, la transferencia la realiza una compañía generadora de renta de tercera categoría tiene como giro otras actividades (venta de juguetes, venta de ropa, prestación de servicios, etc) no se considerará habitual y por ende, no se considerará como constructor. Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción. Este es el caso en que el constructor terceriza la construcción.
Empresas vinculadas:
Según el numeral 2 del artículo 12º del reglamento de la LIGV y del inciso b) del artículo 54 de la LIGV, para establecer la existencia de vinculación económica se debe tener en cuenta lo siguiente:
- Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de tercero.
- Más del 30% del capital de dos o más empresas pertenezca a una misma persona directa o indirectamente.
- En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad.
- El capital de dos o más empresas pertenezca, en más del 30% a socios comunes de dichas empresas.
- El productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción.
- Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considera vinculado a cada una de las partes contratantes.
Esta regulación apareció en respuesta a las operaciones que algunas empresas constructoras realizaban para evitar el pago del IGV. Estas empresas realizaban la primera venta a un precio bastante bajo a una vinculada, pagando un IGV menor al que hubiera pagado si la venta hubiera sido a un tercero. Luego el adquirente realizaba la venta a un tercero, pero a precio de mercado, pero como ya no constituía primera venta, estaba inafecta al IGV.
Valor de mercado:
Según el inciso d) del artículo 1º de la LIGV, el valor de mercado es el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor realiza con terceros no vinculados, o le valor de tasación, el que resulte mayor.
III. Nacimiento de la obligación:
Según el inciso f) del artículo 4º de la LIGV, la obligación tributaria nacerá en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se trate de arras de retractación que superen el 15% del valor total del inmueble.
IV. Base imponible:
Según el inciso d) del artículo 13º de la LIGV, la base imponible para el IGV será el ingreso percibido excluyendo el valor del terreno. Esta exclusión expresa del valor del terreno se debe a que la venta de terrenos se encuentra inafecta al IGV.
V. Exoneración del tributo
Según el apéndice I, literal b) de la LIGV, para el caso de la primera venta de inmuebles que realicen los constructores cuyo valor de venta no supere las 35 UITs, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de la licencia de construcción admitida por la Municipalidad correspondiente.
VI. Emisión de comprobante de pago
El numeral 3) del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que en la primera venta de inmuebles que realiza el constructor se debe emitir el comprobante de pago en la fecha en que se perciba el ingreso, sólo por el monto que se perciba, sea total o parcial.
VII. Trabajos de ampliación:
El inciso d) del numeral 1 del artículo 2º del reglamento de la LIGV dispone que tratándose de inmuebles en los que se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la misma se encontrará gravada con el Impuesto, aún cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida.También se encuentra gravada la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos.Para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodelación o restauración, se deberá establecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del Índice de Precios al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, más el referido costo de la ampliación remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.Este porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible de la ampliación, remodelación o restauración.Este regulación obedece a que anteriormente, algunas empresas realizaban la transferencia de la propiedad (primera venta) solo en caso, es decir sin los acabados que constituyen la parte más onerosa de la construcción. En ese sentido, gravaban solo la primera venta del predio (en casco y sin acabados) para que la segunda transferencia que se realice al público (totalmente construido con los respectivos acabados) y que es más oneroso, ya no se encuentre sujeto al IGV.Con la normativa actual, la segunda transferencia con los respectivos acabados estará sujeta al IGV; pero sólo en el porcentaje de los acabados, ya que la parte referida al casco ya fue tributada en la primera transferencia.