Plazo de prescripción de las contribuciones a Essalud y a la ONP


El Tribunal Fiscal, mediante Resolución N° 06848-1-2009 de 15 de julio de 2009, que resuelve una queja, ha precisado el plazo de prescripción de las contribuciones a Essalud y a la ONP.


Ha señalado que el artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2000-EF, que regula las disposiciones tributarias referidas a la declaración, pago, recaudación y control de contribuciones administrativas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y por el Seguro Social de Salud (Essalud), establece que la acción para determinar la deuda tributaria por concepto de contribuciones, infracciones y sanciones, la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, así como la acción para solicitar la devolución, prescribe de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas a partir del 1 de enero de 1999, se rigen por las normas contenidas en el Código Tributario.

b) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas al 31 de diciembre de 1998, se rigen por el Código Civil o por la Ley N° 19990, según corresponda.

Obligaciones anteriores al 1 de enero de 1999



El artículo 38° del Decreto Supremo N° 018-78-TR, que regulaba El Sistema de Inscripción y Recaudación del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy Essalud), establecía que las normas aplicables para el caso de prescripción eran las contenidas en el Código Civil en el caso de las aportaciones al Régimen de Salud y el artículo 18° de la Ley N° 19990, para el caso de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

En lo que se refiere a las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, resulta aplicable el artículo 18° del Decreto Ley N° 1990, el cual señala que en caso de aportaciones de cargo de los empleadores, prescribe a los 15 años y en caso de aportaciones retenidas o que debieron retenerse a los trabajadores son imprescriptibles.

Por lo tanto, si el cobro que pretende realizar la Sunat fue debidamente notificado, por ejemplo, el 29 de agosto de 1996, la acción de la Administración Tributaria para efectuar la cobranza de la deuda por las aportaciones a la ONP de julio de 1995, no ha prescrito, por lo que dicha deuda resulta exigible.


POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESPECTO AL PERÍODO 1998-12


El plazo de prescripción contenido en el TUO del Código Tributario, es de aplicación a las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al SNP, correspondientes al período tributario diciembre de 1998, y siguientes.

Aquellas cuya exigibilidad se haya producido hasta el 31.12.1998 (períodos tributarios noviembre de 1998 y anteriores), se rigen por el Código Civil y por el Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, respectivamente.


INFORME N° 108-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA

Se solicita se precise a qué se refiere el Decreto Supremo N° 003-2000-EF cuando señala que se regirán por el plazo de prescripción contenido en el Código Tributario las obligaciones exigibles a partir del 1.1.1999, por aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).


BASE LEGAL

• Código Civil promulgado por el Decreto Legislativo N° 295 (publicado el 25.7.1984) y normas modificatorias.

• Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 135-99-EF (publicado el 19.8.1999) y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

• Decreto Supremo N° 003-2000-EF, que regula disposiciones tributarias referidas a la declaración, pago, recaudación y control de contribuciones administradas por la ONP y ESSALUD (publicado el 18.01.2000) y normas modificatorias.

• Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, cuya publicación del 8.8.1974 fue dispuesta mediante Decreto Supremo N° 014-74-TR, y normas modificatorias.

• Reglamento del Decreto Ley N° 19990, Decreto Supremo N° 011-74-TR, publicado el 31.7.1974, y normas modificatorias.

• Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley N° 26790, publicada el 17.5.1997, y normas modificatorias.

• Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Decreto Supremo N° 009-97-SA, publicado el 9.9.1997, y normas modificatorias.


ANÁLISIS

El artículo 2° de la Ley N° 27038(1), sustituyó el último párrafo de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, disponiendo que las aportaciones que administraba el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se regirían por las normas de este Código, salvo aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serían señalados por Decreto Supremo.

Ahora bien, uno de los aspectos que ha sido regulado con carácter especial por el mencionado Decreto Supremo es el que tiene que ver con la prescripción de las referidas obligaciones tributarias. En efecto, el plazo de prescripción, correspondiente a las obligaciones tributarias por aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al SNP ha sido contemplado expresamente en el Decreto Supremo N° 003-2000-EF, razón por la cual no cabe la aplicación de normas distintas al aludido Decreto para determinarlo.

Al respecto, la Intendencia Nacional Jurídica mediante el Informe N° 363-2002-SUNAT/K00000 -en el que se analiza el artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2000-EF (2)- ha señalado que a efecto de determinar las normas aplicables para establecer el plazo de prescripción correspondiente a las acciones de cobranza, se debe tener en cuenta en qué momento se produjo la exigibilidad de la obligación tributaria por aportaciones a ESSALUD, la comisión o detección de la infracción vinculada a la misma. Así:

a) Si dicha situación (exigibilidad de la obligación tributaria, fecha de comisión o detección de la infracción, según el caso) se originó a partir del 1.1.1999, es aplicable el TUO del Código Tributario.

b) Cuando la exigibilidad de la obligación tributaria, la comisión o detección de la infracción se haya producido antes de la aludida fecha, son aplicables las normas contenidas en el Código Civil; incluso en el caso que se produzca la interrupción de la prescripción a partir del 1.1.1999.

Respecto al momento en que se entiende que se ha producido la exigibilidad de la obligación tributaria, debe estarse a lo que establecieron o establecen las normas que regulan dicha aportación, según el caso, para definir cuándo venció el plazo para efectuar el pago de dicha obligación tributaria (3).

De lo anteriormente señalado, puede colegirse que tratándose de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, se regirán por el plazo de prescripción contenido en el TUO del Código Tributario, las correspondientes al período tributario diciembre de 1998 -pues la exigibilidad de éstas se produjo en enero de 1999(4)- y las correspondientes a los períodos tributarios posteriores.

Por su parte, aquellas cuya exigibilidad se produjo hasta el 31.12.1998 (períodos tributarios noviembre de 1998 y anteriores), se rigen por las normas del Código Civil (5).

Ahora bien, la misma pauta es de aplicación para las aportaciones al SNP, en razón a que el artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2000-EF -del cual se desprende las reglas señaladas en los párrafos precedentes, conforme a las conclusiones del aludido Informe- es de aplicación tanto a las contribuciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud como al SNP.

En consecuencia, se regirán por el plazo de prescripción contenido en el TUO del Código Tributario, las aportaciones al SNP correspondientes al período tributario diciembre de 1998(6), y siguientes.

De otro lado, las aportaciones al SNP cuya exigibilidad se produjo hasta el 31.12.1998 (períodos tributarios noviembre de 1998 y anteriores), se rigen por el Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, el cual, en su artículo 18°, dispone que la obligación de pago de las aportaciones propias de los empleadores o empresas a que se refiere el artículo 7° de la aludida Ley(7) prescribe a los 15 años; y que es imprescriptible la obligación de pagar las aportaciones retenidas o que debió retenerse a los trabajadores.


CONCLUSIÓN

El plazo de prescripción contenido en el TUO del Código Tributario, es de aplicación a las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al SNP, correspondientes al período tributario diciembre de 1998, y siguientes.

Aquellas cuya exigibilidad se haya producido hasta el 31.12.1998 (períodos tributarios noviembre de 1998 y anteriores), se rigen por el Código Civil y por el Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, respectivamente.

Lima, 17.3.2003

ORIGINAL FIRMADO POR

CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)

________________________________________

(1) Publicado el 31.12.1998

(2) La mencionada norma señala que la acción para determinar la deuda tributaria por concepto de contribuciones, infracciones y sanciones, la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, así como la acción para solicitar la devolución, prescribe de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas a partir del 1.1.1999, se rigen por las normas contenidas en el Código Tributario.

b) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas al 31.12.1998, se rigen por el Código Civil o la Ley N° 19990, según corresponda.

(3) Cabe indicar que el numeral 1 del artículo 3° del Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816, publicado el 21.4.1996 (aplicable a las aportaciones materia de análisis a partir del 1.1.1999), establece que cuando la obligación tributaria deba ser determinada por el deudor tributario, la obligación tributaria es exigible desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.

Añade que tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT, es exigible desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29° del citado Código.

(4) El plazo para la declaración y el pago mensual de los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud, era dentro de los 5 días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y el artículo 33° de su Reglamento.

Dicho plazo se mantuvo vigente aún con la entrada en vigencia de la modificación dispuesta por el artículo 2° de la Ley N° 27038, pues el artículo 29° del Código Tributario entonces vigente, modificado por el artículo 5° de la misma Ley, dispuso que el pago de la deuda tributaria se efectuaría en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria; siendo los plazos señalados en el antepenúltimo párrafo del aludido artículo aplicables únicamente a los tributos que administraba la SUNAT o cuya recaudación estuvo a su cargo.

En virtud a los Convenios suscritos por la SUNAT con la ONP y con ESSALUD esta Superintendencia asumió a partir del 2.8.1999, entre otros, la recaudación y control de las aportaciones entonces administradas por las referidas instituciones.

Estando la recaudación de dichas aportaciones a cargo de la SUNAT a partir de la fecha indicada, el artículo 18° de la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT (publicada el 15.7.1999) dispuso que los plazos para la presentación de las declaraciones a que se refiere la mencionada Resolución (entre otras, las correspondientes a contribuciones al ESSALUD y a la ONP) y de los pagos que corresponda efectuar, serían los aprobados por la SUNAT; y que para efecto de los períodos tributarios correspondiente de julio a diciembre del año 1999, se tendría en cuenta lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 044-99/SUNAT (publicada el 13.4.1999), mediante la cual se estableció el cronograma de pago para los períodos tributarios junio y julio a diciembre de 1999.

(5) El numeral 1 del artículo 2001° del Código Civil promulgado mediante Decreto Legislativo N° 295, dispone que prescriben, salvo disposición diversa de la ley, a los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

Dado que la acción para exigir el pago de la aludida deuda tributaria se ejercita a través de una acción personal, conforme al Código Civil, el plazo de prescripción de las acciones de cobro de dicha deuda es de diez años.

(6) Conforme a lo dispuesto por el artículo 21° del Reglamento del Decreto Ley N° 19990, las aportaciones correspondientes a los asegurados obligatorios y a sus empleadores, así como a los asegurados facultativos, debían ser abonadas dentro del mes siguiente al que correspondía dicho pago, de conformidad con las disposiciones relativas al sistema de recaudación de aportaciones al Seguro Social de Salud.

Mediante la Resolución Jefatural N° 094-97-JEFATURA/ONP (publicada el 30.11.1997), se precisó que la declaración y pago de aportes al SNP a que se refiere el Decreto Ley N° 19990 tiene igual tratamiento que los pagos de aportaciones de salud (dentro de los 5 días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas).

(7) Dicho artículo se refiere a las aportaciones de los empleadores, entre otros, al SNP.


ACCIÓN DE AMPARO CONTRA NORMAS TRIBUTARIAS- Aplicación del Principio de Legalidad (Reserva de Ley).


Mediante sentencia del Tribunal Constitucional publicada el 11 de setiembre de 2009 en el diario El Peruano, se ha resuelto declarar fundada la demanda de amparo llevada mediante expediente N.° 02724-2007-PA/TC. En consecuencia se declara inaplicable al demandante el artículo 2 del Decreto Supremo N° 093-2005-EF por no cumplir con el principio de legalidad, debido a que mediante esta norma reglamentaria se ha creado un nuevo hecho generador al haberse incorporado un producto que no estaba previsto inicialmente en la ley. Con ello se ha modificado elementos esenciales, vulnerándose así el principio de reserva de ley, y por consiguiente, el derecho fundamental de la propiedad de la actora. Asimismo, la presente sentencia, recalca el hecho que no es necesario agotar la vía previa cuando la vulneración al derecho fundamental se produce en virtud de una norma.


INICIO DE LA DEMANDA

Con fecha 16 de diciembre de 2005 la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, la SUNAT y contra la Intendencia de la Aduana de Tacna. Solicitó que se disponga la inaplicación del Decreto Supremo N.° 093-2005-EF, puesto que en virtud del artículo 61 de Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo –Decreto Supremo N.° 055-2005-EF–, se incorporó en el Literal A del Nuevo Apéndice IV de la referida ley la importación de vehículos usados concebidos para el transporte de mercancías dentro de los alcances del Impuesto Selectivo al Consumo.

El demandante señaló que mediante dicho Decreto Supremo se había creado un nuevo impuesto, vulnerándose el principio de reserva de ley y sus derechos fundamentales a la igualdad, empresa, comercio e industria y a la libre competencia.

Manifestó que dicho decreto supremo se ha aplicado en las declaraciones de importaciones N.os 172-2005-10-028448-00 y 172-2005-10-028449-00, donde se determina que se liquide por concepto de Impuesto Selectivo al Consumo las sumas de $ 3,128.00 (tres mil ciento veintiocho dólares americanos) y $ 17,680.00 (diecisiete mil seiscientos ochenta dólares americanos) por el ingreso de vehículos de carga usados.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SUNAT y la Intendencia de Aduanas de Tacna aducen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de legitimidad pasiva. Contestando la demanda solicita que ésta sea desestimada, alegando que no procede el amparo contra normas legales y que la demanda ha sido interpuesta una vez superado el plazo de 60 días desde su publicación; por lo tanto, la demanda ya ha prescrito. Asimismo, agrega que el artículo 74 de la Constitución establece una reserva tributaria relativa, permitiéndose remisiones al reglamento siempre que la ley establezca los elementos esenciales del impuesto en la ley. En tal sentido, mediante el Decreto Supremo N.° 093-2005-EF, no se atenta contra el principio de legalidad, puesto que el artículo 61 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y al Impuesto Selectivo al Consumo establece que la fijación de tasa y/o montos fijos quede determinada vía decreto supremo.

El MEF contesta la demanda indicando que ésta debe ser desestimada. Aduce que el Decreto Supremo N.° 093-2005-EF fue emitido conforme a ley, ya que el propio artículo 61 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo señala que mediante decreto supremo se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV. Afirma, además, que aspectos eminentemente técnicos, como son los tributarios, requieren ser regulados con rapidez por el Ejecutivo, ya que con ello se pueden evitar de forma inmediata prácticas elusivas, de ahí que se requiera cierta flexibilización en la forma y un periodo de menor tramitación en su aprobación.


PRIMERA INSTANCIA

El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 16 de octubre de 2006, declara fundada la demanda considerando que al no existir una vía procedimental que revierta los efectos de un decreto supremo, la demandante se encuentra exceptuada de cumplir con el requisito de agotar la vía previa. Respecto de la excepción de falta de legitimidad del demandado, interpuesta por la Intendencia de Aduanas de Tacna, declara su improcedencia, por cuanto actúa como ente ejecutor, dándose una relación sustancial. Asimismo, indica que mediante el artículo 61 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo se ha cometido un exceso al dejar abierta la modificación de las tasas y/o montos fijos, así como los Apéndices II y/o IV, violándose con ello el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 74 de la Constitución.


SEGUNDA INSTANCIA

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la demandante ha realizado actividades concretas, debiendo cuestionarse tales actos previos en la vía administrativa; por consiguiente, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. De otro lado, indica que no existe infracción al principio de reserva de ley, puesto que la ley de creación del ISC faculta la modificación de las tasas y montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y IV, por medio de decreto supremo, como es el caso.


FUNDAMENTOS

Petitorio de la demanda

1. Mediante la interposición de la presente demanda la recurrente pretende la inaplicación del Decreto Supremo N.° 093-2005-EF y que se anulen los actos concretos de aplicación de dicha norma. Alega que el referido decreto supremo vulnera el principio de reserva de ley reconocido en el artículo 74 de la Constitución.

Vía previa

2. Si bien es cierto que existen dos manifestaciones concretas de aplicación del Decreto Supremo N.° 093-2005-EF (Declaración Única de Aduanas a folios 43-56 del expediente) también es cierto que de la demanda fluye que ésta se encuentra dirigida también en contra de la referida norma.

3. En tal sentido, en supuestos donde el acto lesivo proviene directamente de una norma o se basa o es aplicatoria de una norma no es exigible el agotamiento de la vía previa. En estos casos, el origen del acto lesivo se halla en la norma, y la norma no constituye un acto administrativo, sino un acto emanado de una potestad normativa. Por definición, no hay vía previa frente a normas. La vía previa ha sido configurada con el objeto de examinar actos administrativos que, en cuanto tales, son manifestación de potestades administrativas, pero no cuando el acto lesivo proviene de una norma que, como tal, es manifestación de una potestad normativa. En consecuencia, dado que en el presente caso el acto lesivo proviene del ejercicio de una potestad normativa, mas no de una potestad administrativa, no es aplicable la exigencia del agotamiento de la vía previa establecida por el artículo 45º del Código Procesal Constitucional (STC 06730-2006-PA/TC, fundamentos 3).

Amparo contra normas

4. Resulta necesario, por consiguiente, analizar las objeciones presentadas por los demandados respecto de que las demandas de amparo no proceden contra normas. Es de recordarse que en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha indicado que las normas autoaplicativas son cuestionables mediante el proceso de amparo.

5. Así pues, el Decreto Supremo N.° 093-2005-EF tiene carácter autoaplicativo por cuanto establece una tasa de 30% a los productos que son materia de la actividad económica y comercial del demandante, incidiendo directamente en la esfera subjetiva de la demandante.

6. Por su parte, se ha expresado que la presente demanda ha sido interpuesta fuera del plazo prescriptorio establecido en el artículo 40 del Código Procesal Constitucional, ya que el mencionado decreto supremo fue publicado el 20 de julio de 2005 y la demanda fue interpuesta el 16 de diciembre de 2005.

7. Al respecto, debe explicarse que la norma autoaplicativa impugnada establece una orden en cuanto al pago del ISC, cuyo efecto determinativo se produce inmediatamente después de su entrada en vigencia, incidiendo directa e inmediatamente en los derechos de la persona. Ahora bien, la obligación del pago del ISC no agota su efecto con la entrada en vigencia de la norma, sino que se proyecta sin solución de continuidad en el tiempo en tanto la norma no sea derogada o declarada inválida. Es precisamente el hecho de que la orden establecida en la norma “se proyecte en el tiempo sin solución de continuidad lo que permite advertir que la afectación ocasionada es de carácter continuado y, por tanto, su impugnación a través del proceso de amparo no está sujeta al plazo prescriptorio establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional” (STC 08726-2005-PA/TC, fund. 5).

Análisis del caso

8. El problema que debe dilucidarse en este caso es si los vehículos usados concebidos para el transporte de mercancías han sido afectados por el ISC en virtud de una regulación infralegal. O en otras palabras, si es que se ha vulnerado el principio de reserva de ley al haber gravado dicha actividad con el ISC mediante un decreto supremo.

9. Sobre la materia, el Tribunal Constitucional ya ha resuelto casos similares, como son las SSTC 1311-2000-AA/TC, 1746-2003-AA/TC, 2762-2002-AA, 1551-2005-AA/TC, 7365-2005-PA/TC, 5558-2006-AA/TC y 0606-2008-PA/TC. En dichos pronunciamientos se han especificado una serie de criterios que deberán tomarse en cuenta a fin de resolver el presente caso.


Sobre el principio de reserva de ley

10. De acuerdo con la Constitución (artículo 74), la potestad tributaria es la facultad del Estado para crear, modificar o derogar tributos, así como para otorgar beneficios tributarios. Esta potestad se manifiesta a través de los distintos niveles de Gobierno u órganos del Estado –central, regional y local–. Sin embargo, esta potestad no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establecen.

11. La imposición de determinados límites que prevé la Constitución permite, por un lado, que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea constitucionalmente válido; de otro lado, garantiza que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales de las personas. Por ello, se puede afirmar que los principios constitucionales tributarios son límites al ejercicio de la potestad tributaria, pero también son garantías de las personas frente a esa potestad; de ahí que dicho ejercicio será legítimo y justo en la medida en que su ejercicio se realice en observancia de los principios constitucionales que están previstos en el artículo 74º de la Constitución, tales como el de legalidad, reserva de ley, igualdad, respeto de los derechos fundamentales de las personas e interdicción de la confiscatoriedad.

12. Acerca del principio de reserva de ley, este Tribunal Constitucional ha precisado que: “La reserva de ley en materia tributaria es en principio una reserva relativa. En tal sentido, es posible que la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia”(STC 0042-2005-AI/TC, fundamento 12, énfasis agregado).

13. De este modo, la regulación del hecho imponible en abstracto –que requiere la máxima observancia del principio de reserva de ley– debe comprender la alícuota, la descripción del hecho gravado (aspecto material), el sujeto acreedor y deudor del tributo (aspecto personal), el momento del nacimiento de la obligación tributaria (aspecto temporal), y el lugar de su acaecimiento (aspecto espacial), según ha señalado este Tribunal (STC 2762-2002-AA/TC y STC 3303-2003-AA/TC).

14. El artículo 61.° del TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF, establece que: “Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV. (...)”; es así que, en virtud de esta norma, se promulga el Decreto Supremo N.° 093-2005-EF, que incorporó un producto que no estaba previsto inicialmente en la Ley IGV y ISC.

15. El Tribunal Constitucional señaló, en el Caso British American Tobacco South América Limitada (Exp. N.° 2762-2002-AA/TC), que es evidente que el artículo 61° del TUO IGV e ISC “(...) ha excedido los límites que derivan de la propia Constitución en materia de reserva de ley, pues el legislador, dando carta abierta al Ejecutivo, ha establecido –sin ningún parámetro limitativo como, por ejemplo, fijar topes– que sea este el que disponga las modificaciones a las tasas; lo que se presenta como una remisión normativa en blanco o deslegalización, permitiendo que sea la Administración la que finalmente regule la materia originalmente reservada a ley, vulnerando con ello, además, el principio de jerarquía normativa”.

16. Como es de apreciarse en este caso, mediante el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 093-2005-EF, se ha creado un nuevo hecho generador al haberse incorporado un producto que no estaba previsto inicialmente en la ley. Con ello se han modificado elementos esenciales, vulnerándose así el principio de reserva de ley, y por consiguiente, el derecho fundamental de la propiedad de la actora.

17. En consecuencia, la demanda debe estimarse porque, al haberse afectado el patrimonio de la recurrente, se han impuesto límites que contravienen la Constitución (artículo 74º) y los derechos fundamentales vinculados al adecuado ejercicio de la libertad de empresa y comercio.

CONCLUSIÓN

Finalmente el Tribunal Constitucional resuelvió lo siguiente:

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo y, en consecuencia, inaplicable al demandante el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 093-2005-EF, y;

2. Dejar sin efecto los actos concretos de aplicación que hayan derivado de la norma referida.

Procedimientos Contenciosos Tributarios




Recurso de Reclamación:


Este medio impugnatorio se presenta ante la misma entidad que emitió el acto administrativo con el cual no se está de acuerdo. Son actos reclamables los siguientes:

- La resolución de Determinación (luego de una fiscalización), la Orden de Pago y la Resolución de Multa.

- La resolución ficta sobre recursos no contenciosos (solicitud de prescripción, de compensación por ejemplo)

- Las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan

- Las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquéllas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular

El plazo para la presentación del recurso de reclamación es de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de alguno de los actos administrativos detallados precedentemente. En el caso de resoluciones que disponen el cierre de local o el comiso de bienes, el plazo para presentar la reclamación es de 5 días hábiles.

Una vez transcurrido el plazo para presentar la reclamación éste puede ser interpuesto, siempre y cuando se cancele la deuda o se garantice mediante carta fianza.

El recurso de reclamación deberá contener escrito fundamentado, autorizado por letrado, llevar adjunto la hoja de información sumaria (formulario 6000 y 6001)

El plazo que tiene la Administración Tributaria para resolver el recurso de reclamación es de 9 meses. Para el caso de reclamaciones contra resoluciones que determinan cierre de locales o comiso de bienes, es de 20 días hábiles.

En la práctica este plazo es excedido en demasía.


Apelación:

Ante el pronunciamiento que emita la Sunat (inclusive las referidas a las aportaciones a Essalud y ONP) y las municipalidades, cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. El plazo para interponer este recurso es de 15 días hábiles. Tratándose de apelaciones que resuelven sanciones de cierre de local o comiso de bienes, el plazo será de 5 días hábiles.

El plazo para resolver el recurso de apelación es de 12 meses; sin embargo este plazo suele ser sólo referencial, ya que en la práctica el procedimiento podría durar hasta 2 años.


Apelación de Puro derecho:

Este medio impugnatorio procede contra actos administrativos vinculados a la determinación de la obligación tributaria (Resoluciones de determinación o de multa por ejemplo) en el cual se discutan cuestiones referidas al régimen legal aplicable, la jerarquía de las normas o divergencias en la interpretación y/o aplicación legal. Es decir, es un procedimiento donde se analiza controversias netamente jurídicas en el que no cabe que se valoren medios probatorios.

Para la presentación de la apelación de puro derecho es requisito que no se haya interpuesto previamente recurso de reclamación.

Podrá interponerse recurso de apelación de puro derecho ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, salvo que se refieran a sanciones de comiso de bienes o cierre de local, donde el plazo es de 10 días hábiles.

Quejas:

Este remedio procesal permite a los deudores tributarios cuestionar actuaciones indebidas y los defectos de procedimiento o tramitación que vulneren los derechos o intereses del contribuyente. Por ejemplo en caso de cobranzas coactivas sobre deudas no exigibles (prescritas, pagadas, reclamadas, apeladas, etc.) o que se encuentren sin el debido sustento; indebido procedimiento en las notificaciones, en las fiscalizaciones.

La resolución que resuelva la queja no es recurrible administrativamente.

No existe plazo para la interposición de la queja; sin embargo, ésta debe ser presentada antes que el órgano quejado resuelva la controversia o el trámite, ya que de ser así corresponderá presentar un recurso de reclamación o de apelación.




Regulan la presentación a través de SUNAT virtual de la solicitud de devolución del saldo a favor.

El día 6 de agosto de 2009 se ha publicado en el Diario Oficial el Peruano la Resolución de Superintendencia Nº 166-2009/SUNAT, que regulan la presentación a través de SUNAT virtual de la solicitud de devolución del saldo a favor materia de beneficio sin la presentación de garantía.

Ámbito de aplicación
La presente Resolución tiene por finalidad dictar las medidas necesarias para que el solicitante pueda solicitar la devolución del Saldo a Favor Materia de beneficio a través de Sunat virtual.

Forma de presentación de la solicitud
Se deberá utilizar el formulario virtual Nº 1649 “solicitud de devolución”

Requisitos para la presentación del formulario virtual

a) El período solicitado debe ser la última cuota vencida a la fecha de la presentación de la solicitud de devolución.
b) Haber cumplido previamente con presentar la Declaración del último período vencido a la fecha de la presentación de la solicitud, con anterioridad a la presentación del Formulario Virtual Nº 1649.
c) Haber presentado los PDBs exportadores en los que constan la información a que se refiere el artículo 8º del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por DS Nº 126-94-EF correspondiente a la solicitud de devolución, con anterioridad a la presentación del Formulario Virtual Nº 1649.
d) No haber presentado con anterioridad una solicitud de devolución del saldo a favor Materia del Beneficio en la que se hubiera consignado el período a que se refiere el inciso a).
e) No haber sido ratificado por la Sunat con una resolución que resuelve como improcedente, procedente o procedente en parte una solicitud de devolución del Saldo a Favor Materia de una solicitud de devolución del saldo a favor Materia del Beneficio en la que se hubiera consignado el período a que se refiere el inciso a)

Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del 7 de agosto de 2009

Contadores

CORNELIO PABLO AQUINO

cornelio786@hotmail.com

Área de práctica:
  • Auditoría Tributaria
    Contabilidad Financiera
    Contabilidad Gubernamental

Educación:

Contador Público Colegiado con más de 20 años de experiencia en el ejercicio profesional

Experiencia Profesional:

Ha ejercido su profesión en la Administración Tributaria y en la asesoría de empresas privadas. Inició su trayectoria profesional como auditor de la Oficina de Contribuciones - sede Ancash. Luego, se desempeñó como Jefe de la División de Fiscalización de la Intendencia Regional Junín de la Sunat 1990 - 1994. Posteriormente fue designado como Jefe de la Sunat de la Oficina Zonal Huánuco durante el período 1995 - 2000. En la actualidad se dedica a la asesoría de entidades privadas y públicas (empresas privadas de derecho público y municipalidades). Toda la experiencia adquirida durante su vida profesional respalda nuestra firma, la misma que se pone a disposición de nuestros clientes

Otras actividades:

Asesor de Municipalidades.
Consultor





EDWIN PASTOR HONORIO

epastor@perutributos.com


Área de práctica:
Auditoría Tributaria
Contabilidad Financiera


Educación:
Contador público colegiado, egresado de la Universidad Nacional Federico Villarreal.
Especialista en tributación por la Universidad de Lima y experto en auditoría tributaria.


Experiencia Profesional:
Ex funcionario de la Sunat del área de auditoría, ex auditor tributario de prestigiosas firmas de auditoría tributaria. Consultor tributario de empresas nacionales y trasnacionales de reconocido prestigio en el mercado. Ha dirigido auditorias tributaria preventivas Integrales a empresas de gran envergadura como: Cementos Pacasmayo S.A. (Grupo Hochschild), Scania de Perú S.A. (Filial Scania Suecia), Perufarma S.A. (Principal Contribuyente Nacional), Distribuidora Norte Pacasmayo S.R.L (Grupo Hochschild), etc.


Otras actividades:
Especialista en planeamiento tributario

PERU TRIBUTOS

Somos una organización especializada en la asesoría corporativa, tributaria y contable.
Contamos con un staff de profesionales altamente calificados y de primer nivel.
Nuestra fortaleza radica en que el grupo humano que la conforma cuenta con la experiencia de haber sido funcionarios de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. Ello nos permite tener una visión más acertada al tomar decisiones, puesto que conocemos los criterios que dicha institución maneja.
Nuestras áreas de especialización son:
  • Derecho Corporativo, tributario y laboral
  • Auditoría Tributaria
  • Contabilidad Financiera